Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 25 de Octubre de 2016, expediente CNT 022906/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 22906/2013 (38331)

JUZGADO Nº 13 SALA X AUTOS: “PANGOL JUAN MANUEL Y OTRO C/ CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A Y OTRO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

Buenos Aires, 25 de octubre de 2016 El D.E.R.B., dijo:

La Sra. Juez “a-quo” consideró encuadrada la prestación del accionante a favor de la demandada dentro del C.C.T. 124/75 y acogió las diferencias salariales reclamadas, incluida su incidencia en los rubros indemnizatorios originados en la extinción de la relación de trabajo operada el 22/2/2013, difiriendo sus cálculos al perito contador.

Contra tal decisión recurren ambas partes. El actor, a tenor del memorial de fs.

399/401; mientras que la demandada lo hace en los términos que da cuenta la presentación de fs. 403/405, debidamente replicada a fs. 409/413.

Razones de orden expositivo hacen aconsejable tratar, en primer término, el recurso de la accionada, quien se queja, en el primero de sus agravios, porque la magistrada de grado determinó que la remuneración del actor estaba compuesta, entre otros conceptos, por el beneficio derivado de la utilización de un teléfono celular y el servicio de medicina prepago, como también porque se tuvo por acreditada la realización de horas extras.

En lo que refiere a la telefonía celular, he tenido oportunidad de señalar que la provisión de un teléfono celular, como herramienta electrónica a personal jerárquico, en general no responde a una mejora de la calidad de vida del trabajador o importa una ventaja patrimonial para el mismo, sino que por el contrario, suele obedecer a razones laborales; o si se quiere, para que cumplimente sus obligaciones, fuera de la jornada normal de trabajo; y el hecho que se le permitiera algunas llamadas de las denominadas personales, no dista de lo que ocurre en cualquier oficina o establecimiento con la utilización que, cualquier trabajador, puede realizar de una línea fija cuando necesidades personales lo obligan a comunicarse, y no por ello se concluye en que tales comunicaciones revisten naturaleza salarial.

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20319452#165272614#20161025103846106 Así, en forma similar, también señalé en otra oportunidad, que si se trata de un teléfono fijo nadie plantea que su utilización, circunstancialmente con fines personales, deba considerarse salarial, mientras que en identidad de situaciones, si es móvil, se pretende adjudicarle naturaleza remuneratoria. Es más, en lo personal, lejos estoy de considerar a un teléfono celular como un beneficio social o como un elemento destinado a mejorar la calidad de vida del trabajador, porque en realidad, en la mayor parte de los casos, lo que hace es mantener al trabajador a disposición del empleador en cualquier momento y en todo lugar, como ocurre en este caso cuando P., en su función de camarógrafo estaba de viaje o fuera de la sede de la empleadora.

Pero lo que es claro es que sólo puede ser considerado salarial en la proporción en que el trabajador utiliza en su beneficio personal el teléfono celular provisto por la empleadora (en lo demás, su uso por razones laborales no es más que un gasto a cargo del empresario –conf. art. 76 L.C.T. to-), y en este contexto, si se observa que conforme expusieron D.F. (fs. 279/280) y R.J. (fs. 281/282), no estaba prohibido el uso del celular con fines personales, de acuerdo a los importes informados a fs. 299/309 como correspondientes a la línea 43132678 (conf. fs. 310, no observado, conf. art. 403 C.P.C.C.N.), el importe establecido en grado no luce desajustado o irrazonable respecto de que puede...

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