Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 2 de Agosto de 2013, expediente 273/2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorSala 4

Causa N°273/2013 –Sala IV – C.F.C.P

Panfil, V.H. s/

recurso de casación “

Federal Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1384.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 15/22, de la presente causa N..

273/2013 del registro de esta Sala, caratulada: “P.,

V.H. s/ recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3,

    en el legajo nro. 8875 de su registro, con fecha 4 de febrero de 2013, resolvió “NO HACER LUGAR, por improcedente, a la aplicación del sistema de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660, respecto de la situación del interno V.H.P..” (fs. 8/13 vta.).

  2. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial Ad Hoc, doctora A.B., asistiendo técnicamente a V.H.P. (fs. 15/22), el que fue concedido por el “a quo” (fs.

    23), y mantenido en esta instancia (fs. 29/30).

  3. La defensa fundó su recurso, alegando una errónea interpretación del art. 140 de la ley 24.660, en tanto, a su juicio, el magistrado de la anterior instancia le otorgó un alcance restringido a dicho artículo, no respetando su letra, lo que deriva en un evidente yerro en la aplicación del derecho sustantivo.

    El impugnante señaló que la reducción de plazos a los que se refiere la norma en estudio debe alcanzar al período de prueba y a los institutos que constituyen su núcleo, es decir, a las salidas transitorias y semilibertad.

    A su vez, remarcó que en la medida en que el art.

    140 de la ley 24.660 prevé que la reducción operará sobre “los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario”, la interpretación literal de la norma exige aceptar que la libertad condicional se encuentra alcanzada por lo normado en dicho artículo.

    En los mismos términos, argumentó que corresponde entender dentro de los alcances de dicho artículo, al régimen de libertad asistida, pues se trata de un instituto que guarda identidad con la libertad condicional. Ello, en base a una interpretación normativa orientada al fin resocializador de la pena.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que habiendo renunciado las partes al término de oficina y superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos a fs. 36 quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.I. en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, entiendo que resulta procedente en esta instancia el análisis demandado por la defensa conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. ya que, además, se cumplieron con los recaudos exigidos por el art. 463 del código de rito.

    A su vez, corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal el control judicial amplio de las cuestiones concernientes a la ejecución de las penas privativas de la libertad.

    En este orden de ideas, la propia ley 24.660 sienta los principios de control judicial y de legalidad. Así, en su artículo 3º somete a permanente control judicial la ejecución de la pena privativa de la libertad en todas sus modalidades,

    dejando en manos del juez de ejecución o juez competente esta labor a fin de que se garantice el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la argentina y los derechos del condenado que no fueron Causa N°273/2013 –Sala IV – C.F.C.P

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    Federal Cámara Federal de Casación Penal afectados por la condena o por la ley.

    Luego se prescribe que cuando surjan cuestiones que vulneren algún derecho del condenado o a fin de autorizar egresos, será el juez de ejecución quien lo resuelva (cfr.

    artículo 4º); y que si bien la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen son de competencia administrativa, hace una salvedad “en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial”

    (cfr. artículo 10º).

    Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A. s/ejecución” (R.230. XXXIV, rto. El 9/3/04) en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

    Por lo tanto corresponde a esta Cámara resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas.

  5. Que a fin de dar una mejor respuesta a los planteos esgrimidos por la defensa habré de tratar, desde mi punto de vista, algunas cuestiones previas a fin de dejar sentado mi criterio respecto a la ejecución de la pena privativa de la libertad en nuestro país, entendiendo esto como adquisición de la capacidad de comprensión y respeto a la ley.

    A fin de desarrollar la forma y los criterios en que corresponde otorgar trascendencia a la sustitución de los arts. 133 a 142 de la ley 24.660, operada mediante la ley 26.695, especialmente para determinar si, y en qué medida impacta la reducción que como estímulo educativo se ha incorporado en el art. 140 de la mencionada ley, corresponde en primer lugar establecer el marco teórico para el análisis de la cuestión planteada.

    Ello así toda vez que, cualquier interpretación al respecto desprovista del marco sistemático en que la misma se imbrique, y sólo fundada en pareceres sobre una alternativa posible del texto de la ley, dejaría a la decisión a merced del acaso y la arbitrariedad.

    En relación a ello, corresponde tener presente que,

    tanto con fundamento en la metafísica -asignada o real-

    libertad de comportamiento, así como por razones positivistas constitucionales, existe consenso, aunque no en los fundamentos y en el contenido, sí en las consecuencias básicas de la vigencia del principio de culpabilidad, y entre ellas la de que la culpabilidad funda y establece la medida de la intervención estatal punitiva: la pena se funda, y tiene la extensión de la medida de la culpabilidad del agente.

    Atendiendo a la fundamentación de referencia, tanto el Tribunal Constitucional Federal Alemán, como el Tribunal Constitucional Español, como ejemplos paradigmáticos, han fundado la vigencia del principio de culpabilidad no solamente en la consideración de la dignidad humana como principio normativo, sino también en las normas constituyentes del Estado de Derecho material. (Cfr. Tribunal Constitucional Español sent. 65/86, 76/90, 150/91; y Tribunal Constitucional Federal Alemán sent. 25, pág. 269; 45, pág.

    187; 57, pág. 250).

    En consonancia con ello, “… el principio de culpabilidad no se dirige sólo al legislador, imponiéndole renunciar a determinadas soluciones legislativas que lo contradicen (por ejemplo: versare in re illicita; penas relacionadas con la forma de ser de una persona, etc.), sino también y muy especialmente al juez, que debe establecer la gravedad de la culpabilidad (individualización) para adaptar el marco penal a la sanción aplicable al delito cometido”.(cfr. B., E., Principios Constitucionales del Derecho Penal, pág. 160, Ed. H.,

    Argentina, 1999).

    Esta es la primera premisa de la ubicación teórica de la cuestión, e impone que, toda previsión legal que contenga alguna consideración relativa a la estipulación de la materia a considerar en relación a la determinación de la pena, al tiempo de la estipulación original de la cantidad Causa N°273/2013 –Sala IV – C.F.C.P

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    recurso de casación “

    Federal Cámara Federal de Casación Penal compensadora del hecho enjuiciado, habrá de resultar necesariamente -si se la pretende legítima- reconducible a la culpabilidad.

    Sin embargo, la consecuencia referida puede ser considerada todavía como puramente formal y solamente habrá

    de adquirir virtualidad explicativa para la cuestión a decidir en autos, si se considera de una parte el contenido que corresponde otorgar al principio, y por la otra aunque indisolublemente relacionada con ésta, la determinación del momento en que ese contenido habrá de trascender, esto es, si la extensión de legítima compensación punitiva es determinada de una vez para siempre -como si se tratara de una foto extraída “en el momento del hecho”; o si por el contrario,

    esa determinación puede ser influida con posterioridad a su original determinación, en atención también a circunstancias de culpabilidad de tal suerte que la misma resulte una magnitud además temporalmente variable, equiparable por ello más que a una fotografía, a una película, en la que las secuencias posteriores -y especialmente los esfuerzos de compensación personales- influyan también de manera constitutiva .

    Ello así, toda vez que, ninguna trascendencia de ningún orden podrá otorgársele a ninguna circunstancia posterior a la determinación original de la cantidad de culpabilidad que con pena se impone al implicado en el momento de la sentencia, si para ello sólo se considera que la culpabilidad debe ser establecida de una vez y para siempre con elementos relevados en “el momento del hecho”, y entonces tampoco sus esfuerzos de formación educativa podrían autorizar ninguna reducción punitiva, quedando con ello vedada toda reducción fundada en el art. 140 reformado de la ley 24.660, la que conforme ello, debería reputarse contraria a la norma constitucional.

    Sin embargo, se admite que la culpabilidad puede ser reducida mediante actos posteriores al hecho de parte del responsable, en categoría que gráficamente se ha denominado compensación de la culpabilidad socialmente constructiva.

    (cfr. B., E., Principios Constitucionales de Derecho Penal, pág. 171, Ed. H., Argentina 1999).

    Se trata de las hipótesis en que el autor, mediante actos contrarios a la infracción normativa original...

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