Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 10 de Agosto de 2016, expediente FMZ 022032394/2010/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 22032394/2010/CA1 Mendoza, 10 de agosto de 2016.-
Y VISTOS:
Los presentes autos: nº FMZ 22032394/2010/CA1, caratulados: “PANERO, ERNESTO c. ANSES s/ Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”; Y CONSIDERANDO:
-
Que la ANSES dedujo recurso de apelación contra la sentencia dictada en la causa referida. En las respectivas expresiones de agravios cuestiona los siguientes puntos: reajuste del haber inicial, movilidad jubilatoria, aplicación del precedente “V.” y prescripción.
-
Que analizados los argumentos de las partes como así
también las constancias de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente.
-
Respecto al reajuste del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.
-
En relación a la movilidad, cabe precisar que la circunstancia de que la resolución recurrida exponga y analice los Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara 1 #8400992#156910992#20160817130709682 diferentes períodos históricos de movilidad en forma genérica, no puede ser interpretada como si la demandada debiera pagar suma alguna por los lapsos temporales anteriores a la fecha en que la actora adquirió el beneficio.
Pues, sin perjuicio de que la sentencia apelada haya ponderado períodos de tiempo anteriores a la adquisición del beneficio previsional y, en atención a que en esa época la parte actora no gozaba de beneficio previsional alguno, no corresponde cálculo de movilidad por dicho lapso.
Ahora bien, respecto de los períodos posteriores a la adquisición del beneficio, deben aplicarse las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, tal como se resolviera en “B., A.V. c/ ANSES s/ ajustes varios”
(26/11/2007).
Finalmente, la movilidad de la prestación posterior al 1/1/2007 debe adecuarse a los parámetros establecidos en la ley 26.198, Dec. 1346/07, Dec. 297/08 y ley 26.417.
-
No asiste razón al apelante en cuanto solicita la limitación del haber reajustado, de acuerdo a la doctrina elaborada por la CSJN en “Villanustre, R.F. s/ jubilación” (17/12/1991).
Y es que en esa oportunidad se resolvió que “las diferencias a abonarse a...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba