PANELO, RODOLFO MARIO c/ BARCLAYS SUDAMERICA S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 020073/2010/CA001
Fecha13 Febrero 2017
Número de registro171707443

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91630 CAUSA NRO. 20.073/2010 AUTOS: “PANELO RODOLFO MARIO C/BARCLAYS SUDAMERICA SA Y OTROS S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 19 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de FEBRERO de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. No obstante el orden en el que se introdujeran los recursos que luego examinaré, estimo pertinente comenzar por señalar que la resolución de fs.2455 ha sido apelada por las demandadas a fs.2457/2459, puesto que a través de ello se cuestiona –en definitiva- la concesión del recurso interpuesto por la parte actora por el fondo del asunto.

    Las demandadas expresan en su memoria recursiva que el pronunciamiento dictado por el Sr. Juez de grado el 7/5/2015 fue notificado en forma electrónica el 22/5/2015 a la parte actora, por lo que insisten en la validez de esa notificación y se quejan por la desestimación del recurso de revocatoria (con apelación en subsidio) por ellas interpuesto.

    Comparto lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara a fs.2640/vta., en el sentido de que el sistema de notificaciones electrónicas no estaba vigente en ese momento, en tanto el Alto Tribunal postergó su vigencia hasta el primer día hábil de septiembre de 2015 –a través de la Acordada 12/2015 del 29/4/2015-, lo que luego se prorrogó hasta diciembre de 2015, implementación que fue nuevamente suspendida hasta el 1 de mayo del corriente año (cfr. Acordadas CSJN Nº 35/15 y 24/15). No es posible soslayar en la valoración del momento de la tramitación del presente que se trata de la notificación de la sentencia dictada en grado, por lo que se presenta como un acto de especial relevancia y resulta prudente, entonces, ceñirse a la normativa vigente al momento del acto notificatorio, por lo que cabe estar a la notificación por cédula papel y, en este marco, a la actuación cumplida en la sede del Juzgado en fecha 10/06/2015.

    Propongo desestimar el recurso de fs.2457/2459.

  2. La sentencia de fs.2433/2451 ha sido recurrida por la parte actora a fs.2460/2501, por Barclays Capital INC a fs.2505/2507, por H.C. a fs.2508/2514 y por Compañía Sudamericana SA a fs.2515/2526.

    También apela los honorarios regulados en autos el perito contador a fs.2455 VII y la representación letrada de la parte actora a fs.2500.

    El actor se agravia por la mejor remuneración normal y habitual conformada por el sentenciante de grado, en base al promedio de las Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20471356#171707443#20170213130447022 Poder Judicial de la Nación gratificaciones abonadas semestralmente pero devengadas mensualmente.

    Resalta que debió estarse al importe de las comisiones que conformaron el salario del mes de julio de 2008, a cuyo efecto destaca la prueba documental, pericial contable y testimonial, la intimación a las demandadas para que acompañaran prueba documental en los términos del art.388 del CPCCN, y la actualización de la apelación -art.110 LO- respecto del sorteo de perito traductor de las planillas de cálculo que surgían del sistema informático de la demandada y que acompañara como prueba documental, así como de la exhibición de esas planillas a los testigos a los fines de su reconocimiento.

    Apela la reducción de la sanción diferida a condena con sustento en el art.10 de la ley 24.013, haciendo hincapié en el informe de AFIP de fs.1772/1773. Resalta que al momento del despido no se había regularizado el vínculo, y apela la valoración del informe contable en orden a las conclusiones vertidas por el perito a fs.1719 con relación a las sumas de dinero que, eventualmente, pudieran considerarse regularizadas por la demandada. Apela el rechazo de las diferencias de salarios sobre el SAC, destaca que constituía un uso empresario abonar las indemnizaciones sin el tope legal y por ende se queja por la aplicación de la doctrina del fallo “Vizzotti” del Alto Tribunal. Insiste en que existió un ejercicio abusivo del “ius variandi” en la merma del trabajo –en función del cual generaba comisiones-, y refiere que también fue motivo de injuria la falta de pago de diferencias salariales. Solicita la actualización de los créditos –plantea la inconstitucionalidad del art.4 de la ley 25.561-, y la aplicación de la tasa fijada en el Acta Nº 2601 desde el origen de cada crédito.

    Se queja porque se desestimó la responsabilidad pretendida respecto de Barclays Capital Inc., requiere que se ordene la remisión de las actuaciones a la AFIP, y se condene a las demandadas a hacer entrega del certificado de trabajo. Apela la distribución de las costas.

    El Sr. C. apela la responsabilidad declarada a su respecto en los términos de la ley societaria, resalta la regularización del vínculo, insiste en la falta de legitimación a su respecto y cuestiona que se le extienda la condena a la totalidad de los rubros. Apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a todos los profesionales, por elevados.

    Barclays INC apela la distribución de las costas.

    Compañía Sudamericana SA apela la valoración de los pagos que sostiene el actor habría percibido en el exterior de terceras empresas que no guardarían relación alguna con su contrato de trabajo. Se queja por la admisión de las sanciones fundadas en la ley 24.013 expresando que se acogió

    al plan de regularización implementado a través de la ley 26.476 por conveniencia “estratégica” sin que pueda ello interpretarse como un reconocimiento de la existencia de pagos marginales, además de que no habría aguardado el plazo de 30 días que le otorga la ley 24.013 a los fines allí

    establecidos. Argumenta también acerca del importe de las remuneraciones por las cuales se habría realizado la regularización y el tipo de cambio al que fueron calculadas (fs.2522). Apela la consideración de los pagos marginales por el lapso 1993-2004 como constitutivos de una injuria, y resalta la no sujeción de la Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20471356#171707443#20170213130447022 Poder Judicial de la Nación actividad desarrollada por el actor a una estructura remuneratoria comisional.

    Cuestiona la base de cálculo de las indemnizaciones por despido, y la genuinidad de la gratificación extraordinaria como tal, así como la procedencia de la sanción del art.80 de la LCT, el plazo otorgado para la entrega de los certificados de trabajo y la imposición de las costas. Por último, apela todos los honorarios regulados, por estimarlos elevados.

  3. No obstante el orden en el que fueron introducidos los recursos, comenzaré por el análisis de los agravios vertidos por Compañía Sudamericana SA en torno de los pagos recibidos por el actor y su valoración como injuria impeditiva de la prosecución del vínculo contractual, y la apelación del actor relativa a la existencia de “ius variandi”, extremo que también formó

    parte de la plataforma fáctica invocada para resolver el vínculo de manera indirecta y que fue descartado por el sentenciante de grado (fs.2443).

    Memoro que el actor se desempeñó como analista financiero desde el 9/9/1993 a las órdenes de Lehman Brothers Sudamérica SA, firma que fue declarada en quiebra en el extranjero el 15/9/2008 (fs.249), adquiriendo parte de su paquete accionario la aquí demandada Compañía Sudamericana S.A. por lo que el actor siguió prestando servicios sin solución de continuidad hasta que se consideró despedido a tenor de la misiva remitida el 12/6/2009 de cuyo texto se extrae que adoptó dicha decisión por los siguientes motivos: a)-

    negativa a regularizar la relación laboral “blanqueando” el pago de comisiones abonadas sin registro; b)- negativa a abonar diferencias salariales devengadas; c)- falta de normalización de condiciones habituales de trabajo. Esta comunicación se vincula directamente con las causales expresadas en la intimación del 19/5/2009, donde el demandante hizo referencia a los problemas en las condiciones de trabajo a los que alude a fs.16/18 de la demanda y que fueron plasmados en dicha comunicación. Así, la intimación mencionada transita por dos ejes: 1)- supuestos cambios en las condiciones de trabajo que se ubican “a partir de la crisis financiera de fines de 2008” y que habrían afectado al equipo de trabajo que se desempeñaba en esta ciudad, que describió como elementos y condiciones “mínimas necesarias e imprescindibles para cumplir con normalidad su trabajo de asesoramiento financiero”, que ejemplificó (“entre otros incumplimientos”) con los allí mencionados y que conciernen al manejo de los productos financieros con los que opera la empresa y que el demandante comercializa (vgr. inexistencia de “euroclear”

    necesario para operatoria y transferencia de títulos, prohibición de operar ciertos productos, falta de información sobre la capacidad de recuperación de la operatoria habitual, cancelación de acuerdos bancarios y de licencia para operar en el mercado abierto electrónico); 2)- requerimiento de regularización de las sumas abonadas en forma marginal, aludiendo a un sueldo fijo y comisiones mensuales pagaderas en efectivo y acciones incorrectamente registrados con el consecuente perjuicio previsional que ello le produciría.

    Relató así que desde su ingreso le habrían sido abonadas comisiones “netas de impuestos y en negro, mediante depósitos en cuentas bancarias del exterior y a través de la entrega de acciones restringidas. La mayoría de estos pagos no Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20471356#171707443#20170213130447022 Poder Judicial de la Nación figuran en los recibos… denuncio que mi mandante percibió de este modo irregular, a lo largo de la relación laboral, la suma neta aproximadamente de USD...

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