Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Marzo de 2017, expediente CIV 046810/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “P., A.M. c/ Transporte Automotores de Pasajeros Siglo Veintiuno S.A. y otro s/ Daños y perjuicios” (Expediente No.

46.810/2013) – Juzgado No. 58 En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P., A.M. c/ Transporte Automotores de Pasajeros Siglo Veintiuno S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 534/46 hizo lugar a la demanda entablada por A.M.P. contra Transportes Automotores de P.S.V.S.A., a quien se condenó a abonar a la primera la suma de $155.500, más intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes. La actora expresó agravios a fs. 554/55, los que no fueron contestados. La citada en garantía elevó sus críticas a fs. 557/60, las que fueron replicadas a fs.

    573/74. La parte demandada presentó sus quejas a fs. 562/65, las que fueron respondidas a fs. 571/72.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Sentado ello, trataré en primer lugar los agravios formulados por la aseguradora respecto a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.

    Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13663934#173860191#20170314110019692 que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L.

    629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W. c/R., D.C. y otros s/

    Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por la citada en garantía, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que se endilgó en la sentencia, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la magistrada de grado.

    En primer lugar, he de señalar que no comparto lo afirmado por la recurrente en cuanto a que dado que la actora no acreditó que se hubiera enganchado con algo que había en el estribo –como había señalado en su demanda-, quedaba demostrado que ella cayó como consecuencia de su impericia, pues ninguna prueba se produjo de que la caída hubiere ocurrido por el hecho de la víctima. Por su parte, el perito ingeniero expresó que no podía definir los motivos por los que se había caído la actora, y que podría Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13663934#173860191#20170314110019692 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H surgir de la pericia médica si perdió el conocimiento al momento (fs. 495 vta.), lo cual no consta en la pericia médica (ver fs. 374/77).

    La recurrente pone de relieve que la demandante manifestó, al realizar la pericia, que cayó al piso “inesperadamente”, pero lo cierto es que tal afirmación nada aporta a la postura de la aseguradora, pues entiende que lógicamente la actora no esperaba caerse.

    Luego, la agraviada sostiene que no debió tenerse por cierto el testimonio del testigo presencial, para lo cual adujo que repitió lo expuesto por la actora respecto a que el colectivo había estacionado a cuarenta y cinco grados y que el testimonio presentaba impresiones. No coincido con ello, ya que considero que el relato del testigo (fs. 392/93) no presenta contradicciones y me impresiona como veraz. Además, la citada en garantía recién expone sus objeciones respecto del deponente, tardíamente, en esta instancia, pues ni siquiera formuló ningún cuestionamiento en la oportunidad de alegar, derecho del que no hizo uso. Incluso, nótese que la dirección letrada de la aseguradora no compareció a la audiencia, en la que podría haber ejercido también su derecho a fiscalizar esta prueba, y haber interrogado al testigo para disipar las dudas que pudiera haber tenido sobre su idoneidad.

    Por otra parte, lejos de rebatir los sólidos argumentos expuestos por la juez de grado, la agraviada se limita a afirmar que el hecho que el colectivo no se hubiera acercado a la vereda para permitir el descenso, no genera la responsabilidad de la demandada, con lo cual discrepo absolutamente, dado que la distancia desde el estribo del colectivo hasta la calzada es mayor, lo que claramente dificulta el descenso del pasajero.

    Asimismo, nótese que si, como expresó la propia aseguradora en su escrito de contestación de su citación (fs. 208 vta.), la actora resbaló sobre la rampa de discapacitados que había en el lugar, ello me permite presumir que el colectivo no se detuvo en el lugar que debió hacerlo, es decir en la parada, pues las rampas para personas con problemas de movilidad se encuentran ubicadas en las esquinas y no en las paradas del colectivo.

    Además, el probable que la inclinación de la rampa haya facilitado la pérdida de estabilidad de la actora.

    Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13663934#173860191#20170314110019692 La magistrada también consideró que la parte demandada no había aportado pruebas de que hubiera concurrido alguna eximente de responsabilidad, aspecto éste de la sentencia que no fue cuestionado por la apelante.

    En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que la agraviada no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla la colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

    Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad formulada en el fallo recurrido.

  4. Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes.

    a.- Incapacidad sobreviniente física y psíquica, y tratamiento psicológico El sentenciante otorgó la suma de $65.000 por daño físico, la de $35.000 por daño psíquico y la de $12.000 por tratamiento psicológico.

    La actora solicita la elevación de los importes otorgados por incapacidad sobreviniente y dice que no condicen con las pautas establecidas en el ordenamiento legal actualmente vigente, y se explaya al respecto.

    La aseguradora sostiene que los montos reconocidos son altos y que no se condicen con las secuelas que presenta la demandante. Cuestiona la pericia médica y la forma de establecer la incapacidad y el grado. En cuanto al aspecto psicológico, refiere que, de acuerdo a lo que surge de la pericia psicológica, la actora presentaba una personalidad de base complicada, por lo que estableció un porcentaje de incapacidad bajo atribuible al accidente, a pesar de lo cual, la agraviada considera que se le concedió una indemnización elevada. También solicita la reducción del monto reconocido por tratamiento psicológico, para lo cual afirma que el costo de la sesión indicado por la experta es elevado y que la demandante cuenta con una obra social, a través de la cual puede realizar hasta treinta sesiones de forma Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13663934#173860191#20170314110019692 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H gratuita.

    Por su parte, la demandada también se queja porque considera excesivos los montos reconocidos por incapacidad física y psíquica, y por tratamiento psicológico. En al correspondiente a incapacidad física, expresa que, de confirmarse el monto, la actora quedará en mejor posición que si no hubiere sufrido el accidente. Dice que ella puede continuar con sus actividades habituales y remite a su impugnación a la pericia. Cuestiona el dictamen pericial y el monto otorgado por tratamiento, también porque considera que existe una doble indemnización al haberse otorgado una indemnización por incapacidad psicológica.

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos...

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