Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Octubre de 2010, expediente C 107185

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata -con la integración dispuesta en fs. 283- aclaró, de oficio, la sentencia previamente dictada en los autos del epígrafe -confirmatoria de la recaída en la instancia inferior que, a su turno (v. fs. 229/238), había distribuido en mitades la responsabilidad civil en el acaecimiento del evento dañoso origen de estas actuaciones-, con el objeto de subsanar la omisión en ella incurrida con relación al tratamiento del recurso de apelación deducido por la señoraM.N.P. en fs. 239, tras lo cual dispuso declararlo mal concedido en la instancia de origen (v. fs. 253) en tanto fue interpuesto por la nombrada actuando por su propio derecho y no en representación del de su hija menor de edad, única procesalmente legitimada para someter a revisión el fallo de primer grado (fs. 286/289 vta. y fs. 290/291, respectivamente).

La citadaP. , invocando la representación de su hija menor de edad, impugnó -con asistencia letrada- el pronunciamiento dictado con motivo de la apelación ordinaria interpuesta por los accionados parcialmente vencidos y la decisión aclaratoria que le sucedió por vía de los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, respectivamente (v. escrito de fs. 295/303 vta.), el primero de los cuales fue objeto de rechazo por V.E. en fs. 312/313, corriéndome vista sólo respecto del segundo nombrado (v. fs. 317).

Con denuncia de violación de los arts. 36, inc. 2º, 163, inc. 6º, 164 y 166, inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial se agravia, en sustancia, la presentante de la decisión adoptada por el tribunal de alzada en ocasión de dictar la aclaratoria de fs. 290/291 por medio de la cual dispuso declarar mal concedido el recurso de apelación que dedujera oportunamente contra el pronunciamiento emitido en la instancia de origen (v. fs. 239), por la circunstancia de que en el párrafo destinado a su presentación se consignó “por su propio derecho”, en lugar de señalarse “en representación de su hija menor de edad” como lo hiciera no sólo en el escrito introductorio de la acción sino en la totalidad de los escritos judiciales -previos y posteriores- presentados a lo largo de las presentes actuaciones.

Sostiene que dicho modo de resolver en torno de uno de los presupuestos de admisibilidad de la impugnación sometida ante sus estrados, cual es la legitimación procesal, resulta tardía y sorpresiva, habida cuenta que fue adoptada luego de sustanciado y aún, emitido pronunciamiento sobre el fondo a propósito de la apelación de su contendiente.

Tacha de “excesivo rigor formal” la solución adoptada con relación a la referida presentación, argumentando que el eventual incumplimiento de las “formas” no puede derivar en una solución que implique la privación del derecho de defensa en juicio que asiste a su pequeña como, afirma, aconteció en la especie.

En mi opinión, corresponde que ese Alto Tribunal admita la procedencia del remedio procesal deducido en salvaguarda de la plena efectividad de la garantía de defensa que, en el caso y a raíz de la decisión aclaratoria dictada, se ve seriamente comprometida.

Preciso es que parta por destacar que invariable y reiteradamente ha sostenido V.E. que determinar el sentido y alcance de los escritos constitutivos de la litis como de todos aquellos otros que las partes incorporen a los procesos judiciales, constituye el ejercicio de una facultad que los órganos jurisdiccionales tienen privativamente reservada y las conclusiones elaboradas en su consecuencia, se hallan excluidas de la función revisora de la casación, salvo el supuesto extremo y excepcional que el vicio de absurdo entraña (conf. S.C.B.A., causas Ac. 50.750, sent. del 22-II-1994; Ac. 56.194, sent. del 5-VII-1996; Ac. 73.489, sent. del 17-X-2001; Ac. 78.158, sent. del 6-IV-2005; Ac. 91.164, sent. del 21-VI-2006; C. 85.381, sent. del 7-V-2008 y C. 98.185, sent. del 12-XI-2008, entre muchas más) y que, en la acepción que aquí quiero extraer, puede definirse como el error que conduce a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas que el caso en juzgamiento arroja.

Desde este atalaya y luego de imponerme de las variadas presentaciones efectuadas por la parte actora -constitutivas y de mero trámite- a lo largo del curso de estas actuaciones, ninguna duda abrigo en el sentido de que la decisión contenida en el pronunciamiento aclaratorio de fs. 290/291 no puede permanecer en pie sin dañar la legítima expectativa de ser oída que la madre de la menor actora invoca avasallada, al amparo del art. 18 de la Constitución nacional.

En efecto. La detenida compulsa de todos y cada uno de los escritos que conforman este proceso me permite aseverar que no falta a la verdad la recurrente al afirmar el carácter de representante necesaria de su hija menor en el que tuvo lugar su intervención en autos desde su inicio (v. demanda, fs. 32/39 vta.), condición que dejó expresamente consignada en la mayoría de las oportunidades en las que hubo de presentarse en ambas instancias ordinarias, siendo -cierto es- el de fs. 239 uno de los pocos en el que lo hizo invocando su propio derecho, aunque exteriorizando su voluntad de someter el pronunciamiento de primer grado a la revisión del órgano de apelación actuante.

Siendo ello así, si bien deviene evidente que no puede achacársele al sentenciante de grado la comisión de yerro valorativo alguno con relación a la pieza de marras -ni lo hace tampoco la quejosa- pues basta con leerlo para advertir que en el mismo la señoraP. invocó su propio derecho, no lo es menos que la advertida diferencia de sujeto activo demandante, debió ser interpretada por la alzada como un mero error material deslizado en la factura del escrito de marras o, al menos, despertar sospechas en ese sentido fácilmente disipables mediante el ejercicio de las facultades-deberes que el ordenamiento procesal civil pone a su cargo -vgr. emplazar a la firmante acerca de que precise el carácter de su presentación-, en lugar de adoptar una medida cercenatoria del derecho de defensa como, en definitiva, adoptó siendo que a su cargo pesa el deber de garantizar el pleno y cabal uso de esa garantía por parte de los litigantes.

Tal, el modo de proceder dable de esperar -sino exigir- por parte de quienes tienen sobre sí la responsabilidad de brindar el servicio de justicia, teniendo en cuenta que su satisfacción impone muchas veces la necesidad de despojarnos de criterios de estrictez o rigidez a la hora de desentrañar lo que la vista pone ante nuestros ojos cuando -como en el caso, en mi parecer- las constancias objetivas de la causa conducen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR