Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Abril de 2022, expediente CNT 003300/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 3300/2017/CA1

AUTOS: “PANE, JORGE OSCAR C/ DESCARTABLES CAROMAR Y

OTROS S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 49 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia del 30/09/20, es apelada por DESCARTABLES

    CAROMAR SA el 07/10/20, por GESTIÓN LABORAL SA el 01/10/20 y por DIA ARGENTINA SA el 09/10/20, presentaciones que merecieron la réplica del actor del 13/10/20.

    De su lado, la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  2. Tengo presente que la Sra. Jueza a-quo hizo lugar al reclamo incoado por el accionante al considerar acreditada la existencia de una interposición fraudulenta entre las codemandadas DESCARTABLES

    CAROMAR SA y GESTIÓN LABORAL SA, pues la empresa requirente de los servicios – DESCARTABLES CAROMAR SA – no logró justificar la contratación eventual del actor. Así, condenó solidariamente a ambas empresas al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, la sanción prevista en el art. 80 de la LCT, las multas dispuestas en los arts. 8º y 15 de Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    la 24.013 y el incremento indemnizatorio del art. 2º de la ley 25.323. Por otro lado, hizo lugar al reclamo basado en el daño moral invocado por el actor porque consideró acreditado que, con anterioridad a la finalización de vínculo laboral, el accionante había comenzado a desplegar distintas actividades de índole sindical que precedieron a la injustificada negativa de tareas que motivó la primera de las intimaciones del Sr. PANE. Finalmente, extendió

    solidariamente la condena contra DIA ARGENTINA SA, toda vez que entendió que -por las tareas desarrolladas por el demandante, (operar la máquina envasadora del jabón marca “DIA”),- esta última resultaba responsables en los términos del art. 30 de la LCT.

  3. Las codemandadas DESCARTABLES CAROMAR SA y GESTIÓN LABORAL SA cuestionan la valoración de las pruebas efectuada en grado y se quejan por la procedencia de la acción. Sustancialmente,

    insisten en que no hubo incumplimientos de su parte, que la relación laboral se encontraba correctamente registrada y consecuentemente, que el despido indirecto en el que se colocó el accionante no resultó ajustado a derecho. Se quejan por la condena a abonar las multas previstas en la ley 24.013, el incremento dispuesto en el art. 2º de la ley 25.323, la procedencia de las diferencias salariales, del daño moral y la sanción establecida en el art. 80 de la LCT. Asimismo, se agravian por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

    DESCARTABLES CAROMAR SA no está, tampoco,

    satisfecha con la remuneración adoptada como mejor, la condena a entregar las certificaciones de trabajo y la imposición de costas en su contra.

    GESTIÓN LABORAL SA, de su lado, también critica la tasa de interés establecida en grado.

    DIA ARGENTINA SA controvierte la condena dispuesta en su contra en los términos del art. 30 de la LCT.

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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  4. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar, en primer lugar, los cuestionamientos formulados por las codemandadas DESCARTABLES

    CAROMAR SA y GESTIÓN LABORAL SA, con relación al progreso de la acción y al encuadre jurídico de la relación laboral del accionante.

    Debo remarcar, ante todo, que el primero de los agravios expuestos por GESTION LABORAL SA no cumple con los recaudos exigidos por el art.116 de la ley 18.345. A poco que se examina la pretensión revisora se advierte que la codemandada se limita a insistir con la postura adoptada en el responde. Puntualmente, vierte manifestaciones dogmáticas y exiguas con relación a los artículos pertinentes de la ley 24.013 y al decreto 1694/06.

    Sostiene que el art. 72 de la mencionada ley no resulta aplicable al sub examine y así, pretende tergiversar el correcto encuadre jurídico realizado por la Sra. Magistrada de la anterior instancia respecto de los hechos acaecidos y el consecuente y real vínculo laboral entre las partes.

    Pues bien, y ya con relación a la existencia de fraude en los términos del art. 29 de la LCT y más allá de las genéricas alegaciones efectuadas en los memoriales de agravios, ninguna de las quejosas siquiera invoca la causa o los motivos concretos que, a su juicio, habrían dado lugar a tal modalidad de contratación y no justifican de modo alguno el plazo por el que se extendió (desde el 16/02/16 hasta el 12/10/16, fechas no cuestionadas). Tampoco aportan un solo elemento de juicio válido para revertir lo decidido en origen, en cuanto a que las invocadas necesidades extraordinarias de la empresa usuaria no fueron acreditadas.

    Destaco que sin perjuicio del esfuerzo realizado por la codemandada DESCARTABLES CAROMAR SA en su memorial, orientado a alegar que las necesidades extraordinarias de contratación habrían quedado acreditadas mediante las declaraciones testificales que en él menciona, lo cierto y cardinal en este punto es que el contrato eventual exige forma escrita, que las circunstancias extraordinarias que justifican este tipo de Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    vinculaciones deben encontrarse acreditadas y que, asimismo, no puede exceder del término de seis meses en un año o de un año en un período de tres. Nada de ello se encuentra corroborado en autos: las codemandadas no acompañaron contrato escrito, las causas extraordinarias no se encuentran justificadas –nótese que de las transcripciones de los testigos efectuadas por DESCARTABLES CAROMAR SA, se pueden hacer inferencias generalizadas, mas no existe un dato objetivo que permita colegir una causa puntual que justifique la contratación del Sr. P. de forma eventual- y además, el vínculo se extendió durante siete meses y diez días.

    Desde un enfoque diverso, mas convergente en buena medida hacia esa conclusión, diré –con respecto a lo invocado por GESTIÓN

    LABORAL SA, en tanto es una agencia habilitada- que la inscripción como empresa de servicios eventuales ante el Ministerio de Trabajo sólo constituye uno de los dos requisitos exigidos por el tercer párrafo del art. 29 bis LCT; es decir, no prueba por sí sola la necesidad objetiva de tal modalidad de prestación ni exime de acreditar que las labores hubiesen respondido a una finalidad transitoria y extraordinaria de la empresa usuaria de trabajo, por lo que sólo verificado esto último cobraría operatividad la norma contenida en el art. 6º inc. c) del dec. 1694/06.

    Establecido lo anterior, coincido con lo resuelto en grado en cuanto a que -en palabras de la Magistrada de la anterior instancia- “no se evidencia que el actor se haya desempeñado en el marco de la situación de eventualidad argumentada por las demandadas” (art. 377 CPCCN). Los testigos que declararon a instancia del actor refirieron que este último operaba una máquina envasadora, que debía encargarse de repararla y hacer control de calidad del jabón que se producía en la empresa (v. Di Paolo -fs. 407/409-; M. -fs. 417/418-; N. -459/460-; G. -fs.

    480/481). Es decir, el Sr. P. desarrollaba tareas habituales que se correspondían con el objeto de la empresa demandada -fabricación de productos de limpieza, cfr. el responde de DESCARTABLES CAROMAR SA,

    fs. 100 vta.).

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Remarco que la quejosa señala que mediante las testificales que menciona han quedado acreditadas las exigencias extraordinarias que justificaron la contratación del actor: “[e]l testigo N. (testigo de la parte actora) señala que: “..el actor trabajo en un horario intermedio y después paso al turno noche,…EL TURNO INTERMEDIO ERA CUANDO ESTABAN

    ARMANDO LA MAQUINA… Y CUANDO LA MAQUINA ANDUVO BIEN

    PASO AL HORARIO NOCTURNO….” El testigo G., señala que: “…

    se contrata personal a través de Gestión cuando había picos de trabajo, que podían ser por temporada en relación a una cuestión estacional que suele ser cuando terminan las vacaciones y principio de otoño, QUE TAMBIEN

    PUEDE SER POR NECESIDAD DE PRODUCCION DE LA FABRICA." El testigo A., señala que: “que cuando había mucho trabajo o para reemplazar vacaciones se tomaba gente” El testigo M. señala que: “el actor trabajo de 13 a 22hs. de lunes a Viernes….y después los pasaron de 18 a 6hs”. El testigo R., señala que el motivo de la contratación del actor, “fue por como la producción del producto es fluctuante y a veces se produce más en verano y menos en invierno, imagina que esto debe haber sido uno de estos casos.” El testigo D.P. señala que “…el actor ingresó a trabajar en el horario del mediodía,….que a mitad de 2016 se armó un grupo que era del turno noche” Y es entonces V.S...

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