Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Marzo de 2017, expediente CIV 063667/2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. Nº 63.667/2012 “PANDO de MERCADO, M.C. c/

GENTE GROSSA SRL s/ daños y perjuicios”. Juzgado N º 108 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PANDO de MERCADO, M.C. c/ GENTE GROSSA SRL s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., O.O.Á. y A.M.B. de S..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Contra la sentencia dictada a fs. 458/469 que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por M.C.P. de Mercado y condenó a “Gente Grossa SRL” a abonarle la suma de $

40.000 con más sus intereses y las costas del juicio se alzaron ambas partes con recursos interpuestos a fs. 470 y 472, concedidos libremente a fs. 471 y fs. 473, respectivamente. También se apelaron los honorarios regulados.-

La parte actora presenta sus quejas a fs. 492/494 y la demandada a fs. 497/504, cuyos traslados pertinentes fueran contestados a fs. 587 y fs. 589/592.-

Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13079673#174594505#20170323085023762 La actora si bien disiente con los fundamentos de la juez de grado para fijar el quantum indemnizatorio se agravia en definitiva de la suma otorgada por la sentenciante, menor al monto reclamado en la demanda.-

Por su parte, la accionada también critica el análisis que la a quo efectúa del caso, considerando la existencia de tres postulados erróneos derivados de una interpretación equivocada de los hechos y prueba producida. Manifiesta que yerra la juez al señalar que a su parte le fue garantizado el derecho a la libertad de prensa desde que se produjo la publicación cuestionada, al sostener que la Sra. Pando es una persona privada que tomara participación de modo voluntario en cuestiones de interés público, y que fuera afectada en su honor según fuera acreditado en autos, circunstancia que según su punto de vista, de manera alguna se produjo en el caso. Se queja también de la imposición de costas, y alega que los honorarios regulados superan el límite dispuesto por el art. 505 del C.Civil y 730 del C.CyC, habiéndose omitido regular los del mediador interviniente.-

II) Brevemente recordaré que en el caso, se reclamaron los daños y perjuicios que la actora manifiesta haber sufrido por violación de su derecho a la imagen y al honor a raíz de una publicación que la demandada efectuara en la contratapa de la revista “Barcelona”, en la que aparece su cara con un cuerpo desnudo de mujer trucado, con sogas entrelazadas a manera de cadenas y con una leyenda que textualmente dice “PARA MATARLA! S. al Genocida que llevás dentro……. C.P. se encadena para vos”, entre otras cosas.-

La juez de grado, luego de establecer la relación y las tensiones que a su criterio existe entre dos derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, como son la libertad de prensa entendida como la facultad de publicar las ideas sin censura previa y el derecho al honor, a la integridad moral y a la intimidad que pudieran verse Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13079673#174594505#20170323085023762 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D conculcados a raíz de la primera, lo cual en su caso generaría responsabilidades ulteriores, concluye que la actora es una persona privada que, en el caso, tomó participación de modo voluntario en cuestiones de interés público y en tal entendimiento no consideró

aplicable el standard de la real malicia por tratarse de una demanda promovida por un particular que no era funcionario ni figura pública, quien, por ese motivo sólo tenía la carga de acreditar que el medio de prensa había actuado con simple culpa.-

III) Como paso previo a adentrarme en el análisis de los hechos motivos del reclamo que aquí nos ocupa, y conforme lo he sostenido en reiteradas ocasiones (“S.D.C.M.R. c/ EDITORIAL AMFIN S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 40.780/2002, siendo juez de primera instancia, esta Sala D, Expte. nº 21819/04 KEMELMAJER DE CARLUCCI, A.R.C., JORGE Y OTROS S/DS. Y PS” del 22 de octubre de 2009, entre otros) considero necesario efectuar algunas consideraciones preliminares y dejar claramente establecido, desde ya, siguiendo el pensamiento expuesto por el juez C.K. que no se trata aquí de juzgar la labor del periodismo ni indicarle como debe realizar su trabajo. Lo que está en juego son los derechos de terceros y de juzgar, objetivamente, si éstos han sido lesionados.

(C.. Sala H R. Nº 385.193, en autos “P.J.A. c/Diario La Nación y otros s/daños y perjuicios”, idem su voto en fallo del 29/3/96, J.A. 1997-II-171, entre otros). Es decir que analizaré, por ende, si en el caso en estudio, la prensa cuyo derecho a expresarse libremente desde ya profeso, ha excedido o no los límites del ejercicio lícito del derecho de información en perjuicio a los derechos individuales o personalísimos de otro, en este caso, la actora, si ha sobrepasado o no lo que normalmente puede considerarse una crítica objetiva, si ha desnaturalizado o no los hechos, con dolo, culpa o Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13079673#174594505#20170323085023762 negligencia, y la naturaleza y magnitud del daño y los perjuicios a los intereses personales (cf. Fallos 314:1523, considerando 10º “V., J.A. c/Ediciones de La Urraca S.A. y otros” del 19 de noviembre de l99l).-

IV) En primer lugar y ante todo, corresponde recordar, que la libertad de expresión contiene la de dar y recibir información, y tal objeto ha sido especialmente señalado por el art. 13 inciso 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la ley 23.054, que al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquélla “la libertad de buscar, recibir y difundir información o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección. (Fallos 308:789, causa “C.J.C. c.LaR. y otros” del 15 de mayo de l986).-

Por otro lado, conforme lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal, “la prensa sigue siendo condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio de información más apto y eficiente para orientar y aún formar una opinión pública vigorosa, atenta a la actividad del gobierno y de la administración. Tiene por función política, mediante la información, transmitir la voluntad de los ciudadanos a los gobernantes; permitir el control de los órganos del sistema republicano, defender los derechos individuales y haber posible que cualquier ciudadano participe en la acción de gobierno (Fallos 321:916, disidencia del juez F.. Al decir de Tocqueville, la acción de la prensa debe ser valorada en consideración a los males que impide, más que a los bienes que realiza. En ciertas naciones que se pretenden libres –agregaba- cada uno de los agentes del poder puede impunemente violar la ley, sin que la constitución del país dé a los oprimidos el derecho a quejarse ante la justicia. En esos pueblos la Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á...

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