Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Diciembre de 2019, expediente CAF 052435/2019/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 52435/2019 PANCHITA G DE NAVEGACION SA Y OTROS c/ PNA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de diciembre de 2019.- FR VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que, mediante la disposición DISFC-
2018-794-APN-PNA del 5 de junio de 2018, el Prefecto Nacional Naval declaró la responsabilidad profesional del Capitán de C.V.G., el Maquinista de Tercera Clase A.O.F., y de la Empresa Armadora P.G. de Navegación, y ordenó comunicar dicha decisión a las autoridades paraguayas, por aplicación de lo previsto en los artículo 2º y 5º, inciso b) apartado 1, de la ley 18.398.
Como fundamento, señaló que de las constancias de la causa, surgía que en el día 20 de julio de 2015, el Capital del R/E D.A.G. (Matrícula 1874), de bandera paraguaya, había informado a la autoridad marítima que: debió fondear a la altura del kilómetro 456 del margen izquierdo del Río Paraná, por inconvenientes en el motor propulsor de babor, que quedó fuera de servicio; y que no respondía el sistema de gobierno de la embarcación. Sostuvo que, esa situación, se debía un mantenimiento deficitario de la embarcación, toda vez que no existía registro alguno de seguimiento y mantenimiento del motor de la embarcación desde el año 2008. Precisó que, “el motor operó
esos siete (7) años sin ninguna clase de control ni mantenimiento programado, ya que ni el jefe de Máquinas, ni el Capitán, ni el Armador y ni siquiera el “Departamento Técnico” de la Firma el cual por su función específica debería contar indefectiblemente con archivos completos que reflejen documentalmente las horas de servicio y los mantenimientos efectuados al mecanismo sometido a análisis, han aportado documentación válida alguna que refleje la realización del pretendido control y del mantenimiento sobre el mecanismo mencionado” (fs. 151).
Señaló que, el Capitán de Cabotaje de la Marina Mercante paraguaya V.G., no había efectuado las inspecciones destinadas a verificar el cumplimiento de los servicios y el Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #34153124#252019321#20191213125241909 estado material del buque, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, inciso d) de la ley 20.094. También, precisó que el Maquinista de Tercera Clase de la Marina Mercante paraguaya A.O.F., no había velado por el mantenimiento de la regularidad del servicio y del material a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139, inciso d), de la ley 20.094. Ambas conductas que, para el personal nacional, prevé y sanciona el artículo 599.0101 del R..
Por otra parte, refirió que la empresa P.G. de Navegación S.A., no había mantenido las condiciones de seguridad del R/E D.A.G., infringiendo lo tipificado en el artículo 204.0104 del R., cuya sanción se encuentra regulada en el artículo 204.9901 del referido régimen.
Sin embargo, como se trata de una empresa armadora y personal habilitado por una autoridad extranjera, señaló que correspondía declarar su responsabilidad profesional y ordenar su comunicación a las autoridades paraguayas, por aplicación de lo previsto en los artículo 2º y 5º, inciso b) apartado 1, de la ley 18.398.
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Que, contra esa decisión, a fs. 159/167, 169/183vta., y 192/207, los señores O.F. y G., y la empresa P.G. de Navegación S.A., respectivamente, interpusieron el recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio previsto en el artículo 702.0025 del REGINAVE. El Sr. Prefecto Nacional Naval, mediante la disposición DISFC-2019-1180-APN-PNA del 16 de septiembre de 2019, confirmó la sanción cuestionada y dispuso la elevación de las actuaciones a esta Cámara.
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Que, en primer lugar, sostienen que la Prefectura Naval Argentina carece de jurisdicción para iniciar sumarios administrativos para juzgar el desempeño profesional de personal embarcado y armadores extranjeros. Recuerdan que, en el artículo 5, inciso b), apartado 1), de la ley 18.398, se establece que la autoridad marítima tiene, en el ejercicio de la jurisdicción administrativo policial, la facultad de instruir sumarios, pero solo por naufragios, colisiones, varaduras y otros acontecimientos de la navegación; y, los incumplimientos que se les imputan, no configuraron un “acontecimiento de la navegación”, toda vez que no causaron peligro para la embarcación ni para terceros. Señala que, esos acontecimientos deben tener una Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #34153124#252019321#20191213125241909 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V vinculación directa con la actividad “navegatoria”, y, una avería técnica, dista de poder ser calificada como tal. Entienden que, la Prefectura se extralimita en sus facultades y jurisdicción, al imputar responsabilidad a un tripulante o empresa armadora extranjera invocando una normativa no aplicable al buque y exigiendo a los armadores extranjeros conductas no exigibles.
Por otra parte, la empresa armadora señala que no fue llamada a prestar declaración indagatoria, y tampoco lo fue el agente marítimo local, impidiéndole ejercer su derecho de defensa.
Señala que, dicha omisión no puede ser subsanada por la declaración indagatoria prestada por el capitán de la embarcación, toda vez que el artículo 702.0013 del R. establece expresamente que el funcionario competente declarará abierta la causa y dará lectura al imputado del acta prevista en el artículo 702.006, haciéndola saber de los demás antecedentes que pudieran contener las actuaciones. Señala que, de las actuaciones administrativas, surge que ni P.G. de Navegación S.A. ni tampoco la agencia marítima El H.S.R.L., fueron citadas a prestar declaración indagatoria. Señala que, en todo caso, debió
haberse citado al agente...
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