Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Agosto de 2022, expediente CNT 002088/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. Nro.: SALA X

Juzgado Nro.: 23 EXPTE. Nro.: 2088/2014

AUTOS: "P.P.S. Y OTROS C/ AT HOME S.R.L. Y OTROS

S/ DESPIDO"

Buenos Aires (fecha al pie).

EL DR. D.E.S. dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos de apelación que interpusieron el actor y la demandada contra la sentencia de primera instancia.

    En el caso, no se encuentra cuestionado que P. desempeñó tareas de enfermera para la empresa AT HOME SRL, hasta que la trabajadora se consideró despedida el día 21-03-2012.

    De los términos del planteo articulado por la parte demandada ante esta alzada, surge cuestionada la fecha de ingreso al empleo.

  2. En primer lugar, corresponde observar que, contrariamente a lo sostenido por los codemandados al apelar, lejos de ser arbitraria la sentencia de primera instancia es producto del análisis detenido de los hechos controvertidos y de una razonable valoración de las pruebas producidas que resultaban conducentes para esclarecer los puntos en litigio.

    Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Aunque se apela la valoración de la declaración testimonial, se basa el cuestionamiento en que se trata de un único testigo, que tiene juicio pendiente. Sin embargo,

    no tiene en cuenta la demandada que se trata de temas que fueron analizados en la anterior instancia, con criterio que comparto.

    Ello es así a poco que se aprecie que la circunstancia de que se trate de una sola persona la que declare y que tenga juicio pendiente, constituyen aspectos que no son suficientes para descalificar sin más sus dichos, sino sólo analizarlo con mayor rigor. Más aún cuando, en el caso, se trata de una testigo que tomó conocimiento directo y en forma personal respecto de los hechos sobre los que depone, dado que se desempeñó junto con la actora al cuidar a la misma persona y realizó las mismas tareas que ella. Además, resalto que declaró en forma clara, precisa, contundente en cuanto al trabajo desempeñado por P. con anterioridad a la fecha registrada por la empleadora (arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).

    Frente a la precisión de los dichos de esta testigo, el perito contador afirmó

    que no pudo completar la inspección de los registros contables de la empresa, debido a que la empleadora indicó que extravió el libro de sueldos (hecho no probado válidamente), lo cual torna operativa la presunción legal dispuesta en el art. 55 de la LCT, en relación con la fecha de ingreso al empleo denunciada en el inicio (acontecida el día 01-06-2003).

    De esta forma, propongo confirmar este tramo de la sentencia.

  3. El segmento del recurso de apelación interpuesto por la actora en el que cuestiona el rechazo de las diferencias salariales, no merece recepción favorable en tanto que la apelante no realiza una crítica concretar y pormenorizada de todos los fundamentos Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    brindados en el pronunciamiento de la anterior instancia, por lo cual solo trasunta una mera disconformidad con lo allí decidido (art. 116 de la L.O.).

  4. Respecto de la desestimación sobre la indemnización prevista en el art.

    9° de la ley 24.013, la actora al apelar señala que cumplió con la notificación. Sin embargo,

    el agravio no cumple los recaudos establecidos en la norma adjetiva (art. 116 de la L.O.). Lo entiendo así, dado que, no cuestiona el fundamento brindado en la sentencia de primera instancia, pues los hechos que fundamentan un reclamo no sólo deben ser expuestos en el escrito de demanda, sino que, además, deben ser acreditados a través de los medios apropiados al efecto. En concreto, en el caso no se acreditó haber dado cumplimiento con dicha comunicación fehaciente con la carta documento a la AFIP, lo cual obsta al pretendido incremento resarcitorio (art. 116 antes cit.).

  5. Por último, en lo que atañe a la responsabilidad personal de M.Á.C.P., adelanto que la apelación articulada por la demandada sobre el punto será desechada.

    Para así establecerlo memoro en primer término que conforme las disposiciones contenidas en la ley comercial tanto los administradores como los representantes del ente societario deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El incumplimiento ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (arts. 59 y 274

    de la ley 19.550).

    Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Por lo tanto, si en la gestión del negocio incurren, por lo...

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