Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 6 de Septiembre de 2016, expediente CAF 050404/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

Causa CAF nº 50.404/2014/CA1, “Panalpina Transportes Mundiales SA c/ EN-M. Economía – DGA s/ Código Aduaneroley 22.415art. 70

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2016. JML.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la firma Panalpina Transportes Mundiales SA dedujo recurso de apelación en los términos del artículo 70 del Código Aduanero contra la resolución nº 271/2014, en la que el entonces Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (en adelante el ministerio)

    rechazó el recurso que aquélla había interpuesto contra la resolución nº

    88/2012, mediante la cual la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas la sancionó con una suspensión de dos días en el registro de agentes de transporte aduanero (fs. 2/9).

  2. Que las críticas de la recurrente pueden sintetizarse en que:

    (i) en términos de los artículos 61, apartado 2º, y 64 del Código Aduanero, para que proceda la sanción de suspensión debe haberse configurado un supuesto de inconducta reiterada o bien de falta grave en el ejercicio de la actividad; ninguno de esos supuestos se configuró en esta causa; (ii) “sólo se advierte una cuestión netamente formal (presentación fuera de término del manifiesto de exportación) que en nada conmueve el control aduanero ni compromete [su conducta] en su carácter de agente de transporte aduanero”; (iii) la discrecionalidad otorgada en el Código Aduanero al director general de la Aduana para escoger la sanción se encuentra sujeta, por dicho código, a diversos parámetros que deberán justificar la procedencia, gravedad o cuantía de la sanción; (iv) la sanción es desproporcionada en relación con la falta cometida; (v) la obligación de presentar la “relación de carga” ante el servicio aduanero se encuentra prevista en la resolución AFIP nº

    1064/1995, modificada por la resolución nº 2246/2007, en el sentido de Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #24270373#160430681#20160907080550810 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa CAF nº 50.404/2014/CA1, “Panalpina Transportes Mundiales SA c/ EN-M. Economía – DGA s/ Código Aduaneroley 22.415art. 70

    que la sanción dejó de ser automática y se encuentra supeditada a “determinadas condiciones que no se dan en el presente caso”.

  3. Que el recurso fue replicado por el ministerio (fs. 94/101).

  4. Que el señor fiscal general se pronunció por la admisibilidad del recurso (fs. 85).

  5. Que con carácter previo al examen de los agravios, conviene hacer una breve reseña de los antecedentes más relevantes del caso, que surgen del expediente administrativo nº 12193-18508-2006, que corre por cuerda.

    El 14 de diciembre de 2006, el...

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