PANAGGIO, LEANDRO c/ NORAUTO ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha12 Julio 2023
Número de expedienteCNT 027992/2018/CA001

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE CNT 27.992/2018/CA1. SALA

IX. JUZGADO 8.

En la ciudad de Buenos Aires, el 07/07/2023, para dictar sentencia en los autos: “PANAGGIO, L. c/ NORAUTO

ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por la parte demandada, recurso que mereció réplica de la contraria.

El perito contador cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos, todo ello conforme puede consultarse en el sistema de gestión judicial lex 100.

II. El recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en mi opinión, no ha de prosperar dado que lo allí sostenido no rebate de manera eficaz la adecuada y circunstanciada conclusión expuesta por la Sra.

jueza de grado en su sentencia.

En efecto, considero que lo referido por la apelante no conmueve la adecuada conclusión dispuesta en origen en torno a que el reconocimiento efectuado por la ex empleadora en su responde “ … de la prestación de servicios en el primer tramo de la relación,

torna operativa la presunción contenida en el art. 23 LCT

acerca de la existencia de un contrato de trabajo desde el principio de la vinculación. En efecto, como es sabido el art 23 de la LCT establece a favor de quien efectúa el servicio,

la presunción de existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” y en estos actuados la prueba rendida en la especie resulta insuficiente para desvirtuar la aludida presunción “iuris tantum”, ello en el contexto de la adecuada valoración de la Jueza de grado en toro a la prueba testimonial rendida en primera instancia de M., S., Talierco, S., E., Santamaría,

M. y G. de la Vega, efectuada en forma íntegra y en sana crítica (conf. arts. 386, 456 y concs. del CPCCN),

criterio que comparto.

Tampoco beneficia al recurrente lo indicado en torno a que el testigo G. de la Vega haya Fecha de firma: 12/07/2023

Alta en sistema: 13/07/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

tenido juicio pendiente de resolución contra la demandada al momento de prestar su declaración dado que esa circunstancia no desvirtúa el valor probatorio de su testimonio ni lleva por esa sola razón a dudar automáticamente de la veracidad de quien declaró bajo juramento, sino que ello implique una valoración con mayor estrictez y en el caso concreto se advierte coherencia y credibilidad en el aludido testimonio en el marco de la valoración realizada en forma íntegra en la anterior instancia. De todos modos, aun en la mejor de las hipótesis para la recurrente, aun descartando de las testimoniales impugnadas en la apelación ante esta Sede lo cierto y determinante es que la parte interesada no conmueve adecuadamente la conclusión dada en origen en torno a que no se logró desvirtuar los efectos de la presunción que emana del artículo 23 citado anteriormente conforme los circunstanciados argumentos expuestos en el decisorio de grado.

No mejora la postura recursiva lo que se desprende de la planilla de la AFIP, debidamente valorada en origen, dado que la recurrente no logra conmover lo resuelto acertadamente en ese sentido en la anterior instancia en cuanto se estableció que el trabajador “… recién fue inscripto por Norauto en diciembre de 2003 (lo mismo se desprende del peritaje contable) y, menos aún, que la demandada lo hubiera registrado como...

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