Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Agosto de 2018, expediente CIV 070320/2013/CA002

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 70320/2013 “P.L.E. c/ Lema P.A. y otro s/fijación y/o cobro de canon locativo” J.. Nº 73.

Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “P.L.E. c/ Lema P.A. y otro s/fijación y/o cobro de canon locativo”

La Dra. M. delR.M. dijo:

I.- La sentencia obrante a fs. 648/656 admitió la demanda incoada por L.E.P., por fijación y cobro de canon locativo, condenado en consecuencia a P.A.L. y N.E.L. abonar al actora las sumas resultantes, conforme las pautas indicadas en los considerandos respectivos más sus intereses y costas.-

Asimismo hizo lugar a la reconvención deducida debiendo el actor reconvenido pagar el 50% de los impuestos abonados por los reconvinientes con mas sus intereses desde cada fecha de cada pago, conforme se decidirá en el momento de la liquidación definitiva, imponiendo las costas en el orden causado.-

II.-Agravios Contra la sentencia apela y expresa agravios la parte actora en el libelo que luce a fs.671/673. Asimismo los accionados fundan su Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12849543#210951012#20180806135118226 queja a fs. 675/684 .Corridos los pertinentes traslados de ley, lucen a fs.690/698 y fs 700/704 los respectivos respondes de las contrarias.-

A fs. 706 se dicta el llamamiento de autos,providencia que se encuentra firme, por lo que se encuentran los autos en condiciones de dictar sentencia.-

III.-Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

IV.-Los agravios de la parte actora se centran fundamentalmente en torno a la omisión en la imposición de costas en el incidente de temeridad y malicia como la errada imposición de costas, en el orden causado, en el rechazo de la reconvención deducida por los accionados.-

Por su parte los accionados cuestionan de manera genérica y confusa el considerando quinto de la sentencia apelada, las probanzas Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12849543#210951012#20180806135118226 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J surgidas del expte conexo sobre división de condominio, en especial las referidas a la ocupación del mismo, la fecha del cómputo del canon locativo como su actualización el rechazo de los servicios abonados como lo referente a las mejoras introducidas en la cosa común por los demandados.-

V.-Por una razón de orden metodológico corresponde analizar en primer término si resulta procedente la declaración de deserción del recurso incoado por las accionadas por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal solicitada en su responde por la parte actora .-

La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.-

Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S., 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “C., J.C. y otros c/

Cerzosimo, C.F. y otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C., W.B. y otro c/

Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12849543#210951012#20180806135118226 Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).-

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, AbeledoPerrot, 1988; CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H. c/ BankBoston...

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