Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 4 de Febrero de 2010, expediente 46.153

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación SISTENCIA, cuatro de febrero del año dos mil diez. sv.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PAN HUGO RODOLFO s/ AMPARO p/

INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS”, E.. Nº 46.153 venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Formosa, en virtud del recurso de apelación deducido por el Banco de Galicia y Buenos Aires S. A. a fs. 30/31 contra la resolución de fs. 26/28.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, a los efectos de esclarecer la cuestión suscitada en el “sub-

    judice” a fin de determinar si lo decidido por el “a-quo” a fs. 26/28 en orden a la ejecución de honorarios solicitada a fs. 1 y vta de estos autos (contra uno sólo de los condenados) se condice -o no- con lo resuelto en la sentencia dictada en los autos principales (a fs. 97 y vta, confirmada a fs. 137 vta/138)

    en cuanto a la imposición de las costas devengadas en la anterior instancia USO OFICIAL

    a las perdidosas; se estima procedente seguidamente realizar algunas consideraciones.-

  2. Agravia al Banco de Galicia y Buenos aires S. A. (entidad demandada en la causa principal): a) que el resolutorio apelado establezca que la entidad bancaria debe asumir la responsabilidad por las costas devengadas que le cabe a dos partes que no están unidas por la solidaridad cuando –alega- la sentencia dictada en los autos principales no la condena en costas en forma solidaria con el Estado Nacional; b) que oportunamente en el responde –de fs. 22/23- su parte hace saber al Juzgado que no se opone a la presente ejecución de honorarios, sino a que el aludido reclamo se dirija sólo contra su parte cuando hay otro co-obligado (el Estado Nacional) que también debe responder en un 50 % por tratarse de una obligación simplemente mancomunada.-

    Tales agravios no obtuvieron réplica de la contraria (según constancia de fs. 34).-

  3. Así planteada la cuestión, es del caso recordar que el art. 75 del CPCCN establece que, ante la existencia de un litisconsorcio (pasivo en el caso de autos) las costas se distribuirán entre los litigantes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.-

    Sentado lo cual, en el supuesto de pluralidad de condenados, el Juez debe tener en cuenta la naturaleza de la obligación principal en que se basa la condena y, sólo en el caso de que ésta fuese de carácter solidaria,

    las costas se deberán también solidariamente por todos los litisconsortes obligados.-

    Ello es así, por cuanto los principios procesales expuestos se conforman con el derecho de fondo...

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