Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 4 de Febrero de 2010, expediente 46.152

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación SISTENCIA, cuatro de febrero del año dos mil diez. (sv).-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PAN, H.R. Y OTROS s/ AMPARO”,

Expte. Nº 46.152 proveniente del Juzgado Federal de Formosa, para resolver acerca de la caducidad de segunda instancia planteada a fs. 193.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, la actora solicita se declare la caducidad de la instancia que se iniciara con el recurso de apelación interpuesto por la demandada –Banco de Galicia- a fs.191/vta., contra la resolución que -a fs.187/188- rechaza la impugnación de planilla efectuada por la referida entidad bancaria.-

    Fundamenta su planteo manifestando que, habiendo transcurrido más de tres meses desde el dictado de la providencia de fs. 192 (en fecha 30/11/2006) en virtud de la cual se concede el recurso y se ordena correr USO OFICIAL

    traslado de la expresión de agravios, sin que la recurrente haya realizado alguna actividad útil a fin de impulsar el procedimiento hasta que la actora plantea la perención de instancia (en fecha 18/04/2007), cuya declaración peticiona (art.16 Ley 16.986 y art. 310, inc. 2 del CPCCN).-

    Corrido que fuere el pertinente traslado, la contraria no lo contesta (según constancia de fs. 197).-

  2. Así planteada la cuestión, a fin de resolver el presente acuse de perención de instancia, cabe observar que el art. 313 inc. 1° del CPCCN

    establece que “no se producirá la caducidad en los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha”.-

    Sobre el tema, M. señala1 que la excepción prevista en el artículo de referencia constituye un principio tradicional en la materia, pues cuando la sentencia causa ejecutoria no puede haber caducidad de la instancia.-

    El fundamento de la exclusión de las tramitaciones de ejecución de sentencia del régimen de la caducidad de la instancia radica en que ésta,

    al solucionar el conflicto que genera la pretensión procesal, pone fin a la inseguridad que provoca la indefinición de aquél2 .-

    Es decir, que si el juicio ha terminado por sentencia, no perime y debe 1

    Morello-Sosa-Berizonce, “CPCCN comentado y anotado”, T. IV-A, p.161,

    Ed.Abeledo P.,

    cumplirse, sin importar la demora que pudiera existir en la ejecución de la misma3.-

    En efecto, dicha norma resulta aplicable al caso “sub-examine”, toda vez que se encuentra en trámite la ejecución de la sentencia dictada en esta causa a fs. 87/97 en la instancia de origen, la cual fuera confirmada en todas sus partes por esta Cámara a fs. 128/138, y que –a su vez- quedara firme según lo resuelto sobre la instancia extraordinaria a fs. 160 y vta.; sin que se presente en la especie la excepción prevista en la última parte del inciso 1°

    del art. 313 del CPCCN.-

  3. Por ende cabrá concluir, en relación a la caducidad de segunda instancia planteada por la actora a fs. 193, que resulta improcedente su declaración en función de lo que prescribe la normativa referenciada “supra” y los fundamentos expuestos, correspondiendo en consecuencia tener por reanudado el curso del procedimiento en la presente “litis”.-

    Sin costas por no haber mediado oposición.-

  4. Ello así, seguidamente corresponderá entrar al análisis del recurso de apelación deducido por el Bankboston (a fs. 191 y vta.), contra la resolución que -a fs. 187/188- resuelve aprobar la planilla de liquidación practicada por la amparista a fs. 172.-

  5. Antecedentes de la causa:

    1. Examinadas las presentes actuaciones surge que a fs. 87/97 se dictó

      sentencia mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo incoada,

      ordenando al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. (Suc. Formosa) que pague en efectivo y en la moneda pactada (dólares estadounidenses)...

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