Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Junio de 2021, expediente CNT 078017/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 78017/2015

(Juzg. Nº 12)

AUTOS:”PAN CASCO HERNAN FEDERICO C/ ROCCA ELIANA PAOLA Y OTROS

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de junio de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Los codemandados World Cellular Company SA y E.P.R. argumentan que medió justa causa para su decisión rupturista porque el actor incurrió en un accionar ilegítimo,

que cumplió con la manda del art. 45 de la LCT y que aquél sólo laboraba media jornada lo que torna improcedente la condena impuesta en materia salarial. La coaccionada Telecom Argentina SA, por su parte, cuestiona el reproche de responsabilidad solidaria y formula similares agravios a los efectuados por sus litisconsortes, incluso en lo que hace a la condena salarial y al rubro seguro de retiro “La Estrella”.

El trabajador, por su parte, persigue se le reconozca su derecho al cobro de las sanciones reglamentadas por la ley de Fecha de firma: 30/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

empleo, mientras que su letrado y la perito contadora solicitan la elevación de sus emolumentos.

El recurso empresario debe tener favorable recepción en lo que hace al tema indemnizatorio: el despido se perfeccionó

el día 13 de enero de 2015 al llegar a destino la comunicación rupturista ya que, al contrario de lo que pretende el trabajador, son válidas y efectivas las comunicaciones no recepcionadas por culpa del destinatario lo que sucede cuando el correo informa que no pudo cumplir su cometido por domicilio cerrado o ausencias de personas (Maza, "Ley de contrato de trabajo", p. 384; C.. Sala III, 12/12/05,

Belogorsky c/Provincia ART SA

; S.I., 11/10/12, “Mareque c/Consultores SRL”; S.V., 18/9/96, "G. c/Stupia",

DT 1997-A-538) o cuando uno de los sujetos se niega a recibir la comunicación remitida violando el principio de buena fe (C.. S.V., 11/7/16, “F.c.ón Coordinadora Argentina“, DT 2017-2-237; S.V., 18/9/96,

G. c/Stupia

, DT 1997-A-538; íd. 29/3/03, “B. c/Bagley”; SCBA, 6/6/01, “Gagliostro c/Moreyra”, DT 2002-A-

520).

Dentro de este contexto, se acepta que el trabajador tiene el deber de mantener actualizado su domicilio ante el empleador constituyendo tal obligación un deber ético de conducta (Maza, "Ley de contrato de trabajo", p. 384; G. y H., “Derechos y deberes en el contrato de trabajo”,

p. 30; C.. Sala X, 17/9/19, “Disderi c/Gerlino Transportes SRL”, DT 2019-10-2472) y ello explica la decisión de la judicante de desestimar, pese al sentido de su pronunciamiento, las pretensiones patrimoniales efectuadas Fecha de firma: 30/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

invocando las previsiones de los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 ya que, por regla, la regularización del vínculo debe peticionarse en forma previa a la extinción de la relación de trabajo vínculo (conf. art. 3º, decreto 2725/91; H. y G., “Extinción de la relación de trabajo”, p. 748; C..

Sala I, 15/11/08, "Alderete c/Artística Comercial Strikman SA"; S.I., 29/12/95, “Trucchia c/Pantano, “DT 1996-A-963;

S.V., 24/10/05, “Terre c/Peluquerías y Servicios SRL”, LL

6/3/06; S.V., 26/2/99, “M.L. c/Banco de la Pcia. de C., DT 1999-B-1816; Sala X, 5/11/01, “Escalante c/Piscicelli”, DJ 2002-I-989).

En el caso, la injuria imputada al trabajador fue negarse a abrir el local hasta mantener una entrevista personal con los directivos de la firma con la excusa de formular una queja salarial y lo cierto es que tal irregularidad ha sido acreditada por las declaraciones concordantes y precisas de Vallejos (fs. 376/79 y B. (fs. 443/6) y aunque el reclamo salarial fuera legítimo, la entidad de la injuria en los términos del art. 242 de la LCT no puede desconocerse porque,

en los hechos, el establecimiento –ubicado en la avenida Corrientes- estuvo cerrado al público hasta que la dueña –esto es la codemandada R.- accedió a hablar con los dependientes: no es ésta la manera en que debe canalizarse un reclamo salarial toda vez que la legislación vigente obliga a los trabajadores a prestar servicios con puntualidad,

asistencia regular y dedicación adecuada (art. 84, LCT) y bien pudo Pan Casco abrir el local dejando a sus compañeros en el lugar de trabajo y dirigirse personalmente al otro establecimiento empresario para efectuar su cuestionamiento,

Fecha de firma: 30/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

la conducta referida no constituye una simple retención de tareas sino una medida de fuerza tendiente a perjudicar patrimonialmente a la empresa manteniendo un local de venta cerrado en horario de atención al público y excede, en consecuencia, el ejercicio legítimo del derecho de huelgo (conf. crit. CSJN, 7/6/16, “Orellano c/Correo Oficial de la República Argentina”) lo que me convence de la improcedencia de los reclamos indemnizatorios formulados y de la aplicación de las puniciones de los arts. y de la ley 25323.

Por el contrario la condena salarial debe mantenerse porque, al margen de una discrepancia menor, las declaraciones concordantes de Quintana (fs.371/3), Bragone (fs. 374/5) y C. (fs. 447/8) desmienten que el actor hubiera trabajado media jornada y corroboran el pago en negro de comisiones, lo que explica la decisión adoptada por la juzgadora, que no puede reputarse arbitraria ya que la prueba testimonial es una importante fuente de convicción que no puede ser ignorada (arts. 386 y 456, CPCC). Lo expuesto conduce al rechazo del agravio referente a la condena punitiva impuesta en base al art. 80 de la LCT: la documentación invocada por la parte empresaria no refleja la realidad de la relación laboral que unió a las partes.

En cuanto al rubro seguros “La Estrella” debo compartir la decisión de la juzgadora: resulta prudente recordar que,

por vía convencional, se estableció la obligación patronal de la contratación de un seguro de retiro complementario que sería constituido por un aporte empresario del 3,5% de las remuneraciones devengadas por el trabajador a fin de constituir un fondo cuyo 50% debería estar disponible en...

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