Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 19 de Diciembre de 2017, expediente COM 007893/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de S. D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PAN AMERICAN ENERGY LLC (Sucursal Argentina) c/ METROGAS S.A. (Chile) s/

ORGANISMOS EXTERNOS”, registro n° 7893/2016/CA1, procedente de la Agencia Arbitral (Ginebra), en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., V. y H..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Procede declarar la nulidad del laudo arbitral de fs.

576/627?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

I. Los antecedentes del caso y el diferendo sujeto al arbitraje 19616/CA/ASM.

Metrogas S.A. (Chile), Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina), T.A.S. y Wintershall Energía S.A. se vincularon por tres contratos: el primero de compraventa de gas anudado los días 9 y 10 de abril de 1997; el segundo es un denominado Acuerdo Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #28361284#189585731#20171219093056785 de Reasignación, fechado el 4 de junio de 2007; y el restante lo constituye un acuerdo para la entrega de volúmenes autorizados a exportar reasignados, suscripto, también, en igual fecha.

i. Fue Metrogas S.A. (Chile) quien instó un procedimiento arbitral que ante la Cámara de Comercio Internacional tramita bajo el n°

19465/CA en el que, en apretadísima síntesis, pidió se condene a T.A.S., a Wintershall Energía S.A. y a Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina), a indemnizarle de los daños y perjuicios que derivaron para ella, por causa del acusado incumplimiento de esos contratos que atribuyó a las demandadas (cfr. fs. 11/92).

Y por cuanto Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina) consideró que la promoción de ese arbitraje constituyó, por parte de su instante, una “patente violación a las obligaciones que (Metrogas S.A. [Chile]) había asumido en el acuerdo de reasignación, en tanto en éste habían acordado: (a) que Metrogas renunciaba a promover o continuar un reclamo judicial o arbitral con base en las medidas adoptadas por la autoridad argentina y (b) un pacto de confidencialidad” (sic, recurso; capítulo IV.A, fs. 403, 4° párrafo), también ella promovió el arbitraje que ahora ocupa a esta S., al que se le asignó el n° 19616/CA.

ii. Lo que Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina)

solicitó del tribunal arbitral fue: (i) se declare “que todas las controversias entre PAE (la promotora del arbitraje, se comprende) y Metrogas en relación con el Acuerdo 2007, el Contrato1997 y demás contratos vinculados deben ser resueltas de conformidad con el Acuerdo 2007”; (ii) “que Metrogas estaba obligado a mantener la confidencialidad del Acuerdo 2007 e incumplió dicha obligación reservando nuestros derechos a reclamar daños y perjuicios”; (iii) “que Metrogas incumplió las renuncias pactadas en el Acuerdo 2007 al Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #28361284#189585731#20171219093056785 demandar a PAE en el arbitraje CCI No. 19465/CA”; y por todo ello pidió (iv) “se ordene a Metrogas que pague o reembolse a PAE todos los costos, costas, honorarios y demás gastos del presente arbitraje” (v.

el laudo arbitral, específicamente fs. 625, punto 7.1.).

II. El laudo arbitral.

La copia del laudo arbitral dictado el 18 de abril del año 2016 en el caso n° 19616/CA aparece glosada en fs. 576/627.

i. A esa copia aludo, pues el original del fallo arbitral que debió hallarse incorporado a estos autos en algún momento se extravió, tal y como lo advirtió la sra. F. General ante esta Alzada (en fs.

572/575).

Fue por esto que la recurrente Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina) con el escrito de fs. 629/630 acompañó la susodicha copia, que hizo certificar por un escribano, de la cual, por petición de la sra. F. General se confirió traslado a Metrogas S.A.

(Chile).

Todo parece indicar, dado el tenor con que fue concebida la pieza de fs. 428, que la omisión de incorporación del laudo arbitral al expediente debe atribuirse al señor árbitro ante quien el recurso fue articulado y solicitado su remisión, sin más trámite, a esta Excma.

Cámara de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto por el art. 760, in fine, del Código Procesal (v. fs. 427 vta.: d).

Así pues, atendiendo a que Metrogas S.A. (Chile) respecto de la mencionada reproducción señaló que “pareciera ser copia fiel del (laudo) recibido” por ella en su oportunidad, aunque mencionó no poder manifestarse en cuanto a la temporaneidad o extemporaneidad de su agregación (fs. 634), en mi opinión debemos considerar suplida por Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina) aquella omisión y, por Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #28361284#189585731#20171219093056785 ende, dotar de validez instrumental a la copia del laudo arbitral en cuestión.

ii. Laudo arbitral este, en el que el árbitro único Jean-Marie V. resolvió 1°: desestimar los “petita” de Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina) que puntualmente transcribió (son aquéllos que referí en el capítulo ii. del Considerando I.); 2°: condenó a Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina) a pagar a Metrogas S.A.

(Chile) los gastos y costes del arbitraje en la suma total de U$S 502.721,50; y 3°: desestimó y rechazó “todas y cuantas otras demandas de las partes” (v. específicamente fs. 626 vta./627).

III. El recurso, las articulaciones posteriores formuladas por la nulidicente, y su respuesta.

i. Esa decisión, que según adujo Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina) consideró que Metrogas S.A. (Chile) no había violentado la confidencialidad pactada en el Acuerdo de Reasignación e ignorado el carácter extintivo de la renuncia en él acordada fue tachada de nula por aquélla, e invocación mediante de lo dispuesto por los arts. 760 y cctes. del Código Procesal y art. 1656 del Código Civil y Comercial y, además, por haber sido dictada por un árbitro que había sido recusado por haber prejuzgado, la recurrió (fs.

401/427).

ii. Luego de recurrido el laudo arbitral dos cosas hizo saber a esta S. Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina), que tildó

de “circunstancias sobrevinientes, con incidencia sobre la nulidad impetrada”.

Por la primera puso en conocimiento la renuncia del árbitro J.V. a su carácter de presidente del tribunal arbitral en el “Arbitraje Metrogas” n° 19465/CA (fs. 482/484), y por la segunda dio noticias del apartamiento, por aceptación de la recusación impetrada Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #28361284#189585731#20171219093056785 contra los co-árbitros J.S.M. y G.G. en ese mismo proceso arbitral, decisión que fue adoptada por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (fs. 503/505).

En muy apretada síntesis, lo que Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina) sostuvo en ambas oportunidades fue que el árbitro recusado no pudo defender exitosamente su actuación ante la entidad administradora del arbitraje y por esto optó por renunciar, y que la admisión de los planteos recusatorios dirigidos contra los aludidos co-

árbitros por las demandadas -argumentos a los que adhirió Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina)- por defender sin reservas y hacer suya la actuación desplegada por el árbitro V., viene a ratificar que el laudo en crisis fue dictado por quien desconoció el derecho argentino e ignoró el ordenamiento jurídico aplicable a la solución del diferendo.

iii. Ambas articulaciones fueron respondidas por Metrogas S.A. (Chile) en el capítulo VI.7. de la pieza en la que contestó el recurso de nulidad deducido por su oponente (fs. 540/564).

Tengo presente cuanto sobre estos extremos fue dicho por esa parte.

IV. Los alcances y limitaciones con que cuadra examinar el recurso de nulidad de los laudos “de derecho”.

Tanto Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina)

cuanto Metrogas S.A. (Chile) acordaron en el “Contrato 1997” que “El laudo de los árbitros sobre la cuestión objeto de controversia será

definitiva e inapelable” (fs. 593, nro. 5).

i. La renuncia a la apelación, admitida por el ordenamiento ritual (art. 760) no involucra a algún derecho constitucionalmente amparado, sino a un derecho de base legal; esto es, la posibilidad de revisión por una instancia superior (cfr. G.Q., en “Las Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #28361284#189585731#20171219093056785 normas imperativas y el orden público en el arbitraje privado internacional”, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2001, pág.

356, nro. 353).

A lo dicho se añade que el principio de la doble instancia carece de jerarquía constitucional en juicios civiles: en tal sentido, siempre ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en materia civil, la garantía constitucional de la defensa en juicio no requiere la doble instancia judicial (Fallos 171:366; 182:383; 186:337; 187:79; 191:228; 192:162; 203:315; 211:1534; 212:105; 214:413; 215:156; 216:604; 217:205; 218:208; 220:543; 221:40; 222:509; 241:195; 243:296...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR