Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Mayo de 2017, expediente CAF 013146/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 13146/2017 PAN AMERICAN ENERGY LLC SUCURSAL ARGENTINA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de mayo de 2017.- LMP VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 51/54 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución nro. 68/12 (AD CORI) y en consecuencia, el cargo FE nº 12/10. Impuso las costas a la parte actora vencida.

    Para así resolver, en ajustada síntesis, sostuvo:

    V.- Que corresponde resolver en autos la procedencia o no del cargo FE nº 12/10 formulado por la Aduana de Comodoro Rivadavia, por la cual se intima a la actora al pago de la diferencia de derechos de exportación que resultara de la aplicación de la alícuota declarada en el PE nº 09-014-ES02-000040-Y y la que correspondía aplicar según la resolución ME y P nº 394/07

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    Que la cuestión principal radica en determinar si, como sostiene la actora, corresponde la aplicación de la alícuota liquidada por el SIM al momento del registro de la destinación, sobre la base del precio internacional informado por la secretaría de Energía (cotización del día anterior) o si, procede la aplicación de la alícuota del día de la fecha de registro, como lo considera la Aduana

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    Que no se encuentra controvertido que la actora realizó la exportación bajo el régimen de precios revisables, y que dentro del plazo de espera presentó

    la destinación definitiva (EC08) pagando los correspondientes derechos de exportación

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    Que la actora centra sus defensas en el hecho de que los derechos fueron liquidados y pagados conforme la alícuota generada por el SIM, invoca el art. 728 del C.A., la inalterabilidad de la declaración aduanera, el efecto liberatorio del pago y sostienen que la aduana ha vulnerado la doctrina de los propios actos, citando jurisprudencia al respecto

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    VI.- Que mediante la destinación de exportación nº 09-014-ES02-

    000040-Y documentada bajo el régimen de precios revisables, res. 2780/92, registrada el 17/12/2009 (y definitiva 10-014-EC08-000001-Z) documentó la exportación de la mercadería de la PA 2709.00.10.900N, respecto de la cual la aduana formula el cargo FE nº 12/10 mediante el que se exige el pago en concepto de diferencia de derechos de exportación, por considerar incorrecto el coeficiente sobre el que se calcularon los referidos derechos en los términos de la resolución M.E. y P. nº 394/07

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    Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29505298#179494185#20170523131100132 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 13146/2017 “Que la referida resolución, en su art. 4 dispone que para los hidrocarburos que figuran en el Anexo I y para el caso de que el precio internacional supere o iguale el valor de referencia, la alícuota de exportación se calculará con la fórmula que allí se establece. Asimismo, en el art. 7 se dispone que, a efectos de aplicar el valor del precio internacional (PI) de los productos incluidos en el Anexo I, la D.G.A. considerará las cotizaciones diarias de dicho precio, y que en los términos del art. 8 el precio será fijado diariamente por la Dirección Nacional de Refinanciación y Comercialización dependiente de la Subsecretaría de Combustibles de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios”.

    Que, por aplicación de los arts. 726 y 728 del C.A., correspondía aplicar la cotización del día del registro del PE

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    Que por el art. 9, apartado 2, inc. d) del decreto nº 618/97, que sustituyó

    el art. 23 inc. d) del C.A. que contenía una norma similar, le corresponde a la DGA ‘efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su tramitación ante las aduanas, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular rectificaciones y cargos, así como disponer las devoluciones y reintegros que correspondieren

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    Que en ejercicio de esta facultad es que la aduana ha formulado el cargo que ahora discute. En efecto, le asiste razón a la actora en el sentido de que la alícuota y el coeficiente aplicables en la destinación ES era la liquidada por el SIM sobre la base del precio internacional informado por la Secretaría de Energía, sin embargo esa alícuota no resultó ser la correcta por no corresponder a la fecha del registro de los P.E., conforme los arts. 726 y 728 del C.A., motivo por el cual se formuló el cargo que ahora se apela (…)

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    Que por ello, entiendo que resulta de aplicación al caso los dispuesto por el art. 792 del C.A. cuando dispone: ‘el pago no extingue la obligación aduanera cuando su importe fuere inferior al debido, por lo que considero que no resulta procedente lo alegado por la actora en cuanto al efecto liberatorios del pago, teniendo en cuenta el ya mencionado art. 9, ap. 2, inc. d) del dec.

    618/97

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    Que, con respecto al agravio de la actora acerca de la inalterabilidad de la declaración aduanera, es dable recordar lo dispuesto por el art. 322 del C.A.

    en el sentido de la posibilidad de rectificación por el propio declarante cuando resultara procedente, y también la facultad que posee la aduana para formular cargos y reajustes cuando son procedentes

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    Que resulta asimismo improcedente el planteo acerca de la teoría de los propios actos, ya que no existió intención en la aduana de efectuar una errónea liquidación, sino que dicho error se debió a una ineficiente operatividad del sistema informático

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    Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29505298#179494185#20170523131100132 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 13146/2017 “Que no resultan audibles los dichos de la actora en cuanto a la aplicación de la res. 599/2010, ya que a la fecha de registro de la operación en trato dicha resolución no se encontraba vigente”.

    Que, por último, con respecto a los intereses, el art. 794 del C.A.

    establece que los mismos se calculan desde el vencimiento del plazo de diez días, contado desde la notificación del acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, o desde el vencimiento del plazo cierto de espera que se hubiere concedido para su pago

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    Que tal como fuera señalado, la aquí actora se acogió al régimen de precios revisables, al amparo del cual se autorizaba el pago de los derechos de exportación de acuerdo al valor provisional declarado al oficializarse los permisos de embarque (EC02)

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    Que habiéndose beneficiado la recurrente con un plazo de espera, sin intereses, para el pago de los tributos, la mora resulta automática –arts. 794 y 799 C.A.- y, en consecuencia, la formulación del cargo y su intimación por el servicio aduanero no tienen relevancia a los efectos del cálculo de los intereses.

    La obligación de pagar intereses surge por el hecho de no abonarse los tributos al vencimiento del plazo cierto de la espera, sea que nada se haya pagado o que el pago haya sido parcial, siendo que dicha obligación encuentra su fuente en la ley y nace al producirse las circunstancias previstas en la misma, sin estar supeditado el nacimiento de la obligación a ninguna intimación o liquidación que pueda practicar el organismo aduanero

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    Que, en definitiva, una vez cumplido el plazo cierto de espera sin que la actora haya abonado en su totalidad los derechos y demás gravámenes adeudados...

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