Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Agosto de 2018, expediente CAF 087446/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 87.446/2017 PAN AMERICAN ENERGI LLC SUCURSAL ARGENTINA TF 31019-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 7 de agosto de 2018.- TAR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 53/56, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución nº 79/2012 dictada por el Administrador de la Aduana de Comodoro Rivadavia, recaída en el expediente administrativo nº 13289-28413-

2010 y, en consecuencia, el cargo nº 52/2010 formulado por diferencias en el pago de derechos de exportación, con costas a la actora vencida.

Para así decidir, tomó en consideración lo preceptuado por la Resolución nº 394/2007, así como los artículos 726, 728 y 792 del Código Aduanero y concluyó que la demandada tiene facultades para revisar la liquidación que oportunamente efectuara el Sistema Informático María (SIM) y que los derechos de exportación adeudados no debían calcularse de conformidad con lo precios internacionales allí contemplados, sino con los correspondientes a la fecha del registro de los respectivos permisos de embarque, sin que obste a ello el pago efectuado, en tanto éste no podía considerarse liberatorio en los términos del art. 792 citado, en la medida que resultó inferior a lo debido.

Específicamente, aclaró que de conformidad con lo dispuesto en la resolución nº 394/07 en su artículo 7º, a efectos de aplicar el valor del precio internacional de los productos incluidos en el anexo I, la Dirección General de Aduanas debe considerar las cotizaciones diarias de dicho precio el cual es fijado diariamente por la Dirección Nacional de Refinanciación y Comercialización dependiente de la Subsecretaría de Combustibles de la Secretaría de Energía.

En tal sentido, destacó que la alícuota aplicada por el SIM no era la que correspondía, dado que no se había tomado en cuenta para liquidar los tributos el precio internacional y la alícuota de la fecha de registro de los permisos de embarque, hecho éste que configura el momento imponible de la operación gravada.

Agregó, en referencia al principio denominado de la inalterabilidad de la declaración aduanera, que su alcance no impide que el propio declarante realice una rectificación en caso de corresponder, conforme lo establece el art. 322 del C.A. ni tampoco prohíbe a la aduana de realizar ajustes, en cuanto el art. 9, apartado 2, inc. d) del decreto nº 618/97 atribuyó a la D.G.A.

facultades de efectuar revisión de las actuaciones y la documentación una vez concluida la tramitación no solo a efectos de formular rectificaciones y cargos, sino también para disponer las devoluciones y reintegros que correspondieren Asimismo, en cuanto a la teoría de los actos propios alegada por la actora, argumentó que no existió intención en la aduana de efectuar una errónea liquidación, sino que dicho error se debió a una ineficiente operatividad del sistema informático.

Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31050663#211656265#20180807121855018 Poder Judicial de la Nación 87.446/2017 PAN AMERICAN ENERGI LLC SUCURSAL ARGENTINA TF 31019-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Por otro lado rechazó también la posibilidad de que resultare aplicable al sub examine la resolución nº 599/10, ya...

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