Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Marzo de 2017, expediente CNT 029120/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.160 CAUSA Nº

29120/2012 SALA IV “PAMPINELLA DE GABAY MARTA C/

SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO S/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO” JUZGADO Nº 9.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 598/603) que rechazó la acción se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 607/624 que recibió réplica de la contraria a fs. 628/630. A su vez, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos.

  2. Se agravia la actora por cuanto la Sra. Jueza de grado, sobre la base –a su entender- de una errada valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa consideró no acreditada la relación de dependencia invocada entre J.M.G. y la demandada.

    A. sobre la naturaleza de la prestación de servicios por aquél.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, es dable mencionar que no resulta controvertido que J.M.G. –fallecido esposo de la actora- prestó tareas en su calidad de médico especialista en cardiología y hemodinamia para la clínica demandada desde mayo de 1.993, luego haberse desempeñado desde 1.989 como médico residente del departamento de cardiología clínica de dicha institución.

    A su vez, tampoco son objeto de controversia entre las partes las distintas funciones médicas que desempeñó hasta el 25 de junio de 2.010 cuando falleció como consecuencia de un accidente automovilístico. Así, el causante cumplió tareas de “médico interno del servicio de cuidados especiales” (desde el año 1.993 al 2.001) y luego Fecha de firma: 27/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20419996#174783132#20170327120039073 Poder Judicial de la Nación como “médico de planta” (desde el año 2.002) hasta el 1º de junio de 2.010 cuando fue nombrado “subjefe de servicio del departamento de hemodinamia”.

    Sentado ello, cabe poner de relieve que, en coincidencia con lo expuesto por la sentenciante a quo, que resulta operativa en el sub lite la presunción contenida en el artículo 23 L.C.T. Ello es así por cuanto, sin perjuicio de la calificación otorgada por la demandada al vínculo mantenido con G., se encuentra reconocida por aquélla la prestación de servicios del causante.

    Este reconocimiento importa dar por acreditado el presupuesto fáctico que lleva a aplicar lo previsto por el art. 23 de la LCT, norma que establece que, reconocida o demostrada la prestación de tareas, dicha circunstancia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

    La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que los efectúen por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, y siguiendo la llamada “tesis amplia”, sustentada entre otros por el Dr. J.C.F.M. , constatada la prestación de servicios, será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 23 y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (v. en similar sentido esta S. en autos "Huamani Pareja, A.R. c/ Palerva SA y otro s/ despido", SD Nº 95253 del 31.3.11).

    Cabe señalar en esta inteligencia, que la operatividad de dicha presunción fue ratificada por el voto de la mayoría en la causa “Cairone, M.G. y otros c/Soc. Italiana de Beneficencia en Bs. As.-

    Hospital Italiano s/despido” del 19 de febrero de 2.015 de conformidad con el dictamen de la Sra. P.F. (v. párrafo IV del considerando IV del dictamen del 3 de febrero de 2.014).

    Sin embargo, los elementos probatorios arrimados a la causa desvirtúan la alegada relación de dependencia entre el causante y el nosocomio demandado.

    Fecha de firma: 27/03/2017 Alta en sistema...

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