Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Febrero de 2023, expediente CAF 011804/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 11.804/2020/CA1: “PAMPA RESORTS SA C/ EDENOR SA S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a 2 de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “PAMPA RESORTS SA C/ EDENOR

SA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 19/9/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, reconoció el derecho de Pampa Resorts S.A. a obtener el reintegro de los gastos incurridos por la construcción de la obra civil destinada a una cámara transformadora en el edificio ubicado en la calle La Pampa 701/717/719, esquina C.1., de la Ciudad de Buenos Aires, por la suma de $3.621.566,52, con más intereses computados desde la fecha de la presentación de la pericia y hasta su efectivo pago,

    conforme a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina.

    Para así decidir, sostuvo que, mediante la resolución 445/2001, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) había dispuesto que las empresas prestadoras del servicio público de electricidad debían reintegrar a los usuarios los gastos en que hubieran incurrido para la construcción de cámaras transformadoras, pues lo contrario importaría un incumplimiento al contrato de concesión en cuyo mérito era exclusiva responsabilidad de las distribuidoras realizar las inversiones necesarias para asegurar la prestación del servicio.

    Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Cámara, las facultades del ENRE para resolver de ese modo resultaban legítimas en la medida en que, si bien no existía regulación que de modo expreso lo autorizara a ordenar dichos reintegros, no podía soslayarse que dicha facultad se apoyaba en las normas específicas de la regulación del Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    servicio público, encontrándose razonablemente implícita en la competencia asignada al ente.

    En este orden de ideas, indicó que las obras de las cámaras y centros de transformación debían considerarse comprendidas en el concepto de construcción de alojamientos de instalaciones eléctricas para garantizar la calidad del servicio, sin que correspondiera a los usuarios afrontar su costo.

    Asimismo, destacó que las particulares exigencias de funcionamiento,

    seguridad y protección de los centros de transformación justificaban la necesidad de que sus costos fueran considerados como inversión en el sistema de distribución, máxime cuando aquéllos podían ser usados para alimentar la red externa de distribución en beneficio de otros usuarios de la zona.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a la demandada en su carácter de vencida (artículo 68 del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de apelación con fecha 26/9/2022 y 29/9/2022, que fueron concedidos en forma libre el 27/9/2022 y el 3/10/2022,

    respectivamente.

    Puestos los autos en la Oficina, P.R.S.

    expresó agravios el 20/10/2022 —que fueron contestados el 3/11/2022—,

    mientras que lo propio hizo Edenor el 24/10/2022 —que fueron replicados el 2/11/2022—.

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, Edenor sostiene:

    (i) que no se encuentra probado en autos que la actora fuera, efectivamente, quien realizó la construcción de la cámara transformadora. En tal sentido, destaca que la resolución 445/2001 dispone expresamente que el reintegro de los costos derivados de la construcción debe ser realizado a quien acreditase haber incurrido en tales gastos, sin que la empresa actora acompañara documentación alguna que diera cuenta de dichas erogaciones.

    (ii) que los importes fijados en concepto de reintegro de gastos no se adecuan a los establecidos por la normativa dictada por el ENRE

    y, en particular, a la resolución 135/2002, que “establece los valores correspondientes a la tipificación de construcciones civiles de centros (tipo cámara) destinadas a la prestación del servicio de distribución de electricidad”. Asimismo, indica que “los dichos del perito —que han sido Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    Exp. CAF 11.804/2020/CA1: “PAMPA RESORTS SA C/ EDENOR SA S/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    tomados en consideración para dictar la sentencia de primera instancia— se tratan de meras apreciaciones carentes de sustento en hechos y derecho”.

  4. ) Que, por su parte, la actora se queja del momento a partir del cual deben ser calculados los intereses, destacando que los accesorios deben computarse desde el 29/1/2016, fecha en la que tuvo lugar la habilitación del centro de transformación involucrado en estas actuaciones.

  5. ) Que, así las cosas, no se encuentra controvertido ante esta instancia el deber que pesa sobre Edenor de reintegrar los gastos derivados de la construcción de cámaras o centros de transformación sino que,

    en atención al contenido de los agravios expuestos por las partes, la cuestión a dilucidar es, exclusivamente, la efectiva incursión de la actora en dichos gastos y, en su caso, la determinación de su monto mediante la pretendida aplicación de la resolución 135/2002, y la fecha de cómputo de los intereses.

  6. ) Que, en primer término, el agravio relativo a que la actora no acreditó la realización de los gastos cuyo reintegro se reclama en estas actuaciones no puede prosperar.

    Si bien es cierto es que, en oportunidad de contestar demanda, Edenor negó “que la actora haya incurrido en las erogaciones que denuncia”, no puede soslayarse que, en esa misma presentación, reconoció de manera expresa tanto la existencia de la cámara transformadora como que su construcción fue realizada a raíz del requerimiento efectuado por la firma actora, a los efectos de acceder al suministro de energía eléctrica. En efecto,

    señaló que “[l]a instalación eléctrica que tratan estos actuados se denomina CENTRO DE TRANSFORMACIÓN Nº 78815, que fuera habilitado y puesto en servicio por mi representada el 29/01/2016. La Cámara transformadora se encuentra ubicada en forma subterránea –C4-a CTS – Construcción subterránea, integrada a la estructura del inmueble, con acceso desde la vía pública, con mínimo aprovechamiento de la estructura existente en el domicilio… La construcción y montaje del centro de transformación fue realizado, a fin de poder abarcar las necesidades de prestación del suministro eléctrico requerido por la empresa constructora. La cámara de transformación presta servicio tanto del inmueble donde se encuentra ubicada, como también a fin de brindar suministro a la zona” (v. contestación Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    de demanda, énfasis propio). Un reconocimiento de igual tenor fue tenido en cuenta por esta Cámara a los efectos de descartar cualquier tipo de controversia respecto de la efectiva realización de la obra civil por parte de la empresa actora (Sala II, “Córdoba 5700 SA c/ Empresa Distribuidora Norte SA s/ expropiación – servidumbre administrativa”, causa 3757/2016, sentencia del 26/2/2021).

    Por su parte, el informe producido por el Registro de la Propiedad Inmueble respecto del edificio ubicado en la calle La Pampa 701/717/719, esquina C.1., da cuenta de que su titularidad dominial, al momento en que fue construida la central transformadora, correspondía a Pampa Resorts S.A. (v. informe del 26/10/2021). Ello se encuentra acreditado, asimismo, mediante la copia del Reglamento de Propiedad Horizontal acompañado por la parte actora, cuya autenticidad fue reconocida por el escribano G.R.B. (v.

    informe del 5/5/2022).

    Sobre esta base, se ha afirmado con justeza que “[t]eniendo en consideración que se encuentra acreditado —en el mismo sentido se han manifestado ambas partes— la efectiva realización de la cabina por resultar imprescindible para la provisión del servicio, la primera de las quejas introducidas por la demandada que se refiere a la falta de acreditación de las erogaciones efectuadas para dicha construcción, no...

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