Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Marzo de 2019, expediente CAF 047832/2010/CA002 - CA003

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 47832/2010/CA2-CA3 PAMPA ENERGIA SOCIEDAD ANONIMA c/ EN-AFIP s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA PDP En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Pampa Energía Sociedad Anónima c/ EN-

AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, Causa Nº 47832/2010/CA2-CA-

3, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 2 de fs. 417/421, se rechazó la demanda de repetición interpuesta por Pampa Energía Sociedad Anónima –en adelante PESA–, imponiendo las costas a la misma.

    Precisó que la pretensión de la actora versó sobre el impuesto a la ganancia mínima presunta –IGMP–, períodos fiscales 2008 y 2009, por un total de $14.247.493,80.-

    Efectuó un relato de los argumentos blandidos por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones; destacó que en la causa se produjo prueba, y señaló que tomó debida intervención el Ministerio Público Fiscal.

    En lo que hace a los fundamentos vertidos para resolver del modo descripto, sostuvo que la cuestión se ciñó en dilucidar si el impuesto impugnado resultó inconstitucional, por afectar los principios de capacidad contributiva y razonabilidad, atento que la actora alegó haber sufrido quebrantos impositivos en los períodos fiscales 2008 y 2009.

    Destacó que los estados contables correspondientes a los ejercicios finalizados los días 31 de diciembre de los años 2008 y 2009 han sido auditados por contador público independiente, emitiendo la pertinente certificación contable.

    Afirmó que en las actuaciones intervino un perito contador, evacuando los puntos de pericia propuestos, y aclarando los mismos en todos sus términos.

    Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10282217#229968079#20190326124320486 Puso de relieve que la actora obtuvo resultados contables netos –ganancias– de $115.023.728 en el ejercicio 2008 y de $214.736.821 en el ejercicio 2009.

    Invocando el precedente del Máximo Tribunal recaído en la causa “Hermitage”, expresó que el tipo de imposición de que se trata no tiene en cuenta el pasivo de los sujetos comprendidos en la norma y se desentiende de la existencia de utilidades efectivas, ante lo cual, para que se declare su inconstitucionalidad, el contribuyente debe demostrar que su actividad comercial arrojó pérdidas.

    Asimismo, incorporando al debate el precedente “Diario Perfil”, manifestó que allí la Corte Suprema sostuvo que no debía demostrarse la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley –o que tengan capacidad para hacerlo–, sino que esa renta, en el período examinado, no había existido.

    Declaró que en ambos casos el Alto Tribunal tuvo por probada la existencia de pérdidas contables, sin perjuicio de que en la causa “Diario Perfil” consideró, a su vez, la existencia de los quebrantos declarados en el impuesto a las ganancias –IG–.

    Explicó que, contrariamente a lo manifestado por la accionante, no se evidenció la irrazonabilidad planteada, ya que de los resultados contables analizados se desprendió la existencia de ganancias.

    Para finalizar mencionó que, toda vez que el planteo se circunscribió a la supuesta ausencia de capacidad contributiva, y que no se acreditó la inexistencia de la renta presunta, correspondió rechazar la demanda.

    En lo relativo a las costas, negó que existieran razones para apartarse del principio consagrado en el primer párrafo del artículo 68 del CPCC, razón por la cual se las impuso a la actora.

  2. Que contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, presentando recurso de apelación a fs. 428/vta. –concedido a fs. 429– y expresando sus agravios a fs. 436/449 vta., siendo los mismos replicados por la contraria a fs. 451/459.

    Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10282217#229968079#20190326124320486 Poder Judicial de la Nación CAF 47832/2010/CA2-CA3 PAMPA ENERGIA SOCIEDAD ANONIMA c/ EN-AFIP s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Reseña los antecedentes que precedieron al dictado de la sentencia apelada y sostiene que, contrariamente a lo allí decidido, en la especie PESA careció de capacidad contributiva durante los períodos fiscales involucrados.

    Acusa que el juzgador de grado otorgó una fundamentación aparente al decisorio, pues sólo tomó en consideración el resultado contable de PESA, sin advertir que no hubo capacidad contributiva. Por esta razón –

    precisa– es que el gravamen ingresado es irrazonable.

    Explica que existen diferencias entre las normas contables y las impositivas, y que, en el presente planteo, la obtención de un resultado contable es irrelevante.

    Declara que el pronunciamiento da primacía al resultado contable y considera constitucional el IGMP, sin advertir que no constituye una manifestación de la capacidad contributiva, como sí lo es la renta determinada de conformidad con las disposiciones de la ley que regula el IG.

    Insiste en que la capacidad contributiva no se determina por el hecho de que el resultado contable del ejercicio sea positivo o negativo, sino por el resultado impositivo, que constituye la ganancia –o su ausencia–

    demostrativa de la capacidad contributiva que requiere el gravamen.

    Afirma que sin ganancia impositiva no hay capacidad contributiva y, por ende, todo impuesto que se aplique o se pretenda resulta irrazonable en los términos del artículo 28 de la Constitución Nacional.

    Puntualiza que la renta presumida por la ley a la que se refiere la Corte en el caso “Hermitage”, es la determinada de conformidad con las previsiones de la ley del IG.

    Manifiesta que en el periodo fiscal 2008 la firma tuvo pérdidas –

    quebrantos– en el IG ante lo cual, una interpretación respetuosa del principio de capacidad contributiva...

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