Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 002657/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113508

EXPEDIENTE NRO.: 2657/2009

AUTOS: P.J.J.S.S. -V.F.383- c/ ATENTO

ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora y la codemandada Atento Argentina S.A. a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs.

559/566 y 578/582. También apela la representación y patrocinio letrado de la parte actora sus honorarios (fs. 565 vta.), por considerarlos reducidos.

Habré de dar tratamiento en primer lugar a la queja que vierte la parte actora, quien controvierte que la judicante de grado hubiera desestimado las diferencias salariales por incorrecto encuadre convencional. Refiere la quejosa que, como surge acreditado de la causa la actividad principal de Atento Argentina S.A. es la prestación de servicios telefónicos –siendo las tareas cumplidas por P. concordantes con dicha actividad-, por lo que no existe fundamento jurídico para excluirlo del convenio colectivo comprendido en el ámbito de representación de FOETRA Sindicato Buenos Aires.

L. corresponde señalar que conforme entendió la judicante de grado –en conclusión que no fue objeto de controversia- la empleadora del accionante fue Atento Argentina S.A. quien subcontrató, en los términos del art. 30 de la L.C.T., a Telefónica de Argentina S.A. para la prestación de servicios de atención al cliente, asesoramiento, cobranzas y promoción de campañas sobre los productos de telefonía fija y celular que forman parte de su actividad normal y habitual.

Sentado ello cabe puntualizar que el CCT 201/92 –cuya aplicación pretende el accionante- comprende a los trabajadores de la actividad telefónica de las empresas y/o entidades prestatarias de dichos servicios, cuya representatividad ejerzan la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina o sus sindicatos (art. 1).

Como reiteradamente ha sostenido esta S., no debe definirse el Fecha de firma: 28/02/2019 convenio de aplicación en función de las tareas que ha desarrollado el trabajador, ni A. en sistema: 11/03/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

tampoco es posible definirlo sobre la base de la actividad de una empresa que no actuó

como titular del vínculo contractual –aún si perteneciera al mismo conjunto económico de carácter permanente-, debiendo recordarse que la contratación o subcontratación de tareas normales y específicas propias de la empresa es un fenómeno legalmente admitido (art. 30

LCT). La única excepción se verificaría de comprobarse que Atento fue creada con el único objeto de que las empresas del grupo desarrollaran parte de su actividad (información y atención al cliente) sin abonar el salario correspondiente conforme la norma convencional aplicable al personal telefónico.

En este aspecto habrá de señalarse que el CCT 547/03 E cuya aplicación pretende el actor, comprende a los trabajadores de la actividad telefónica de las empresas y/o entidades prestatarias de dichos servicios que lo suscribieron, en tanto por ser un convenio de empresa su ámbito de aplicación se ciñe únicamente a sus dependientes.

Por su parte, el 201/92 es un convenio que rige las relaciones del personal de las empresas telefónicas, a excepción de las regidas por los convenios de empresa, en tanto estipulen mejores condiciones que aquél.

En tal sentido se ha expedido el F. General ante esta E..

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el dictamen Nº 47.506 del 16/12/08

emitido en autos “Pentacolo, J. c/ Estrella Satelital s/ despido” (S.D. Nº 96.325 del 29/12/08, del protocolo de esta S.) sosteniendo que los convenios colectivos de trabajo,

una vez homologados por la autoridad de aplicación tienen efectos erga omnes para todos los trabajadores y empleadores del ámbito de actividad previsto en el mismo, aun cuando no lo hayan suscripto en la medida en que se los pueda considerar representados real o fictamente mediante la convocatoria que la autoridad de aplicación efectuara al momento de la negociación, salvo obviamente el caso de los convenios de empresa.

En el caso de un convenio de empresa, ya no basta la representación ficta delimitada por la actividad desarrollada sino que se requiere, para su aplicación, que se trate del personal de la empresa que lo suscribió, supuesto que tampoco se advierte satisfecho en la especie.

Ello por cuanto no se ha acreditado que Atento, quien se desempeñara como empleadora del accionante, constituyera un elemento de fraude para evadir el pago de mayores salarios que los abonados, aún en el hipotético supuesto de constituir el mismo grupo económico que la restante codemandada –Telefónica de Argentina S.A.- pues la contratación y subcontratación de actividades, incluso las que hacen a la actividad normal y específica propia, se encuentra habilitada legalmente (art. 30

LCT), sin que enerve tal conclusión el hecho de que usuaria y prestataria formasen parte del mismo grupo, máxime cuando, como en el caso, se encuentra acreditado por la prueba pericial contable que Atento contaba con otros clientes, además de la codemandada Telefónica de Argentina S.A.

Fecha de firma: 28/02/2019

  1. en sistema: 11/03/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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    No obsta a ello el informe de Foetra obrante a fs. 265 pues el mismo consigna datos cuya fuente no consta y, si bien da cuenta de la existencia de un conflicto de encuadramiento, ello no resulta convictivo para establecer la existencia del fraude denunciado en la demanda, pilar fundamental al momento de determinar la norma convencional que resulta de aplicación.

    Sentado ello, cabe memorar que el CCT 201/92 comprende a los trabajadores de la actividad telefónica de las empresas y/o entidades prestatarias de dichos servicios, cuya representatividad ejerzan la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina o sus sindicatos (art. 1), mientras que el CCT

    547/03 E resulta de aplicación a los...

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