Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Mayo de 2016, expediente CIV 023192/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 23192/2013 “P. c/ P. s/ daños

y perjuicios” Juzg N° 57.

nos Aires, a los días del mes de mayo de 2016, reunidas las

Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en

lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Palumbo Gustavo

Adrián c/ P. s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia obrante a fs. 137/151, que

rechazó la demanda promovida por G. A. P. contra Victorio

Pintos y su aseguradora SMG Compañía Argentina de seguros S.A., con costas

a su cargo.

Según los dichos del accionante el día 21 de mayo de 2011 el actor

circulaba por la Avda. J. B. J., en sentido hacia Palermo (CABA) al

comando de su vehículo Fiat Duna, que al llegar a la intersección con la calle

E. G. y/o D. apareció en forma sorpresiva e inesperada una

camioneta Ford Eco Sport, conducido por el demandado, que lo embistió

sufriendo lesiones por las cuales acciona.

El sentenciante de grado consideró que si bien surge acreditada la

persecución que tuvo lugar entre los rodados, mas allá de las diferencias

respecto de los lugares fisicos donde se habrían desarrollado los

acontecimientos, no se aportó en los presentes probanza alguna que permita

tener por acreditada el contacto entre los rodados entre si, ni tampoco el

contacto de la camioneta con la persona del actor, imponiendo en

consecuencia el rechazo de la acción incoada.

La parte actora expresa sus agravios a fs.168/172 y fs. 173/180. Corrido el

pertinente traslado de ley obra a fs. 182/ 187 el responde de su contraria.

A fs. 189 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se

encuentra firma, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

II.Agravios El extenso y confuso memorial de agravios de la parte actora gira

sustancialmente en torno a la errónea valoración de la prueba producida en sede

Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #14402868#153005469#20160519150933443 penal. Funda su queja en incorrecta la interpretación del relato de los hechos por

parte de la sentenciante de grado, cuanto a la suspensión del juicio a prueba,

manifiesta que realiza una interpretación sesgada y parcial de los hechos, sin

sólidos argumentos y que ha descontextualizado el relato del actor, efectuado

una errónea valoración de la prueba testimonial producida como asimismo

señala la existencia de un prejuzgamiento manifiesto en el fallo recurrido,

cuestionando asimismo la imposición de costas.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. Sentado ello corressponde establecer en primer término si resulta

procedente la declaración de deserción del recurso por incumplimiento de los

requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal.

La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el

perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus

consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de

agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados

claramente.

He de señalar que reiteradamente hemos sostenido que el recurso de

apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la

pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el

Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #14402868#153005469#20160519150933443 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que

únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es

apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o

anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto

el recurso (C.N.Civ., esta S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio

Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem.,

23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “B., T., L. y

otro s/ daños y perjuicios”).

Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la

Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la

solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe

aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la

sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le

atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que

ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o

las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S., 24/9/09, Expte. Nº

89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000

C., J. y otros c/ Cerzosimo, C. y otros s/ daños y

perjuicios

Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C., W. y

otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre

muchos otros).

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y

para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que

contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante

considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los

pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,

especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir,

que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la

decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por

las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.

"Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la

Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A., 1988; CNCiv., esta

Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A./ BankBoston

N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).

Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia

para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la

Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #14402868#153005469#20160519150933443 ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente

armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada

norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

Ahora bien, no obstante tal amplitud en la...

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