Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Mayo de 2016, expediente CIV 023192/2013/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 23192/2013 “P. c/ P. s/ daños
y perjuicios” Juzg N° 57.
nos Aires, a los días del mes de mayo de 2016, reunidas las
Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Palumbo Gustavo
Adrián c/ P. s/ daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia obrante a fs. 137/151, que
rechazó la demanda promovida por G. A. P. contra Victorio
Pintos y su aseguradora SMG Compañía Argentina de seguros S.A., con costas
a su cargo.
Según los dichos del accionante el día 21 de mayo de 2011 el actor
circulaba por la Avda. J. B. J., en sentido hacia Palermo (CABA) al
comando de su vehículo Fiat Duna, que al llegar a la intersección con la calle
E. G. y/o D. apareció en forma sorpresiva e inesperada una
camioneta Ford Eco Sport, conducido por el demandado, que lo embistió
sufriendo lesiones por las cuales acciona.
El sentenciante de grado consideró que si bien surge acreditada la
persecución que tuvo lugar entre los rodados, mas allá de las diferencias
respecto de los lugares fisicos donde se habrían desarrollado los
acontecimientos, no se aportó en los presentes probanza alguna que permita
tener por acreditada el contacto entre los rodados entre si, ni tampoco el
contacto de la camioneta con la persona del actor, imponiendo en
consecuencia el rechazo de la acción incoada.
La parte actora expresa sus agravios a fs.168/172 y fs. 173/180. Corrido el
pertinente traslado de ley obra a fs. 182/ 187 el responde de su contraria.
A fs. 189 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se
encuentra firma, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
II.Agravios El extenso y confuso memorial de agravios de la parte actora gira
sustancialmente en torno a la errónea valoración de la prueba producida en sede
Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #14402868#153005469#20160519150933443 penal. Funda su queja en incorrecta la interpretación del relato de los hechos por
parte de la sentenciante de grado, cuanto a la suspensión del juicio a prueba,
manifiesta que realiza una interpretación sesgada y parcial de los hechos, sin
sólidos argumentos y que ha descontextualizado el relato del actor, efectuado
una errónea valoración de la prueba testimonial producida como asimismo
señala la existencia de un prejuzgamiento manifiesto en el fallo recurrido,
cuestionando asimismo la imposición de costas.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
IV. Sentado ello corressponde establecer en primer término si resulta
procedente la declaración de deserción del recurso por incumplimiento de los
requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal.
La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el
perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus
consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de
agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados
claramente.
He de señalar que reiteradamente hemos sostenido que el recurso de
apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la
pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el
Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #14402868#153005469#20160519150933443 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que
únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es
apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o
anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto
el recurso (C.N.Civ., esta S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio
Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem.,
23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “B., T., L. y
otro s/ daños y perjuicios”).
Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la
Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la
solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe
aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la
sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le
atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que
ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o
las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S., 24/9/09, Expte. Nº
89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000
C., J. y otros c/ Cerzosimo, C. y otros s/ daños y
perjuicios
Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C., W. y
otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre
muchos otros).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y
para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que
contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante
considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,
determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los
pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,
especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir,
que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la
decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por
las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.
"Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la
Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A., 1988; CNCiv., esta
Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A./ BankBoston
N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia
para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la
Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #14402868#153005469#20160519150933443 ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente
armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada
norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.
Ahora bien, no obstante tal amplitud en la...
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