Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Octubre de 2016, expediente CNT 012114/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 12114/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79059 AUTOS: “PALUMBO FLORENCIA MARISA C/ ODAR ODONTOLOGÍA ARGENTINA S.A Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 39).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de OCTUBRE de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 316/319 vta. formulan ambas demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 332/342 vta. (ODAR Odontología Argentina S.A.) y 321/331 (OSECAC -Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles-), que merecieran réplica de la contraria a fs. 346/348.

  1. Por razones metodológicas, iniciaré el análisis de los agravios de la demandada ODAR Odontología Argentina S.A. quien cuestiona la falta de justificación del despido directo.

    Sostiene que el fallo resulta arbitrario, polémico y que sus conclusiones han sido meramente dogmáticas; cuestiona la valoración de la prueba testimonial y afirma que el despido se produjo por las continuas e inconsistentes ausencias de la actora y por responder a sus superiores de forma irreverente y maleducada.

    La jueza de primera instancia consideró que los hechos injuriosos que se le imputaron a F.M.P. como causal de despido resultaron genéricos, imprecisos y ambiguos, omisión que impedía tener por cumplido el requisito legal previsto por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Expuesta sucintamente la cuestión sustancial de la controversia y analizada la cuestión, anticipo que no le asiste razón a la apelante.

    Ello es así, porque la recurrente no se hace cargo del argumento central de la sentencia cuestionada y no encuentro un razonamiento lógico en la apelación que permita advertir en qué errores habría incurrido la magistrada de la anterior instancia pues la queja parece traslucir su disconformidad con el decisorio de grado, ya que la sola enunciación de que los testigos “guitarrearon” o que la actora fue despedida por continuas inasistencias y responder a sus superiores de forma irreverente, no alcanzan por sí solo a constituir una crítica concreta y razonada a los fines de la norma procesal Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20541451#163888556#20161006092731951 del art. 116, L.O. ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado.

    De esa manera, reitero que no encuentro atendible el planteo recursivo en este aspecto porque lo cierto es que las argumentaciones vertidas por la apelante no son más que apreciaciones genéricas que no logran el fin pretendido en el memorial, por lo que no cabe más que confirmar el decisorio apelado en este aspecto cuestionado.

  2. Tampoco encuentro atendible la queja relativa a la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323.

    La accionada considera que el cálculo es incorrecto porque está

    efectuado en base a una remuneración inexistente y caprichosa.

    Sin embargo, la queja no prosperará. Esta disposición legal establece que:

    Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos y de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.

    Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago

    .

    La demandada despidió a la actora por incumplimiento de sus obligaciones y, si bien la determinación de la justa causa del despido es en última instancia judicial, esta decisión es declarativa y, por ende, de efectos retroactivos al momento de la ruptura contractual. Por dicho motivo, en casos como el del sub lite, el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios como los intereses o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2 de la ley 25.323 quedan subordinados a la acreditación de la injuria invocada y todas las obligaciones se tornan exigibles retroactivamente, sin que se configure el supuesto previsto por el segundo párrafo de la norma para eximir a la accionada.

    Por ello, no advierto fundamento alguno para excluir a la recurrente de abonar la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323 por lo que propiciaré, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR