Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Abril de 2021, expediente CNT 025781/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 25781/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56316

CAUSA Nº 25.781/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 54

En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2021,

para dictar sentencia en los autos: “PALTANAVICIUS, R.A. C/

BAJLEC, EDUARDO VICTOR Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por los demandados EDUARDO VICTOR

    BAJLEC; J.C.P.G.S.; COMPLEJO TALA DEL MONTE S.A.;

    Y.P.F. S.A. y por la parte actora, a tenor de los agravios que pueden visualizarse mediante formato digital. Lo propio ocurre con los honorarios de la Sra. perito contadora quien considera reducidos sus honorarios.-

    Para un mejor entendimiento de las cuestiones traídas a debate ante esta alzada, trataré los planteos articulados por las partes en el siguiente orden:

  2. En lo que respecta a la finalización del vínculo, cabe señalar que esta ocurrió por decisión de COMPLEJO TALA DEL MONTE S.A.

    mediante carta documento que rezaba: “…Sus reiteradas inasistencias injustificadas son causa suficiente para concluir el vínculo laboral por su culpa, toda vez que fue intimado y no ha comparecido a prestar tareas ni a justificar sus ausencias… A ello, también debo adicionar que Ud. ha dejado la Estación de Servicio donde trabaja en un estado lamentable con deterioros propios de alguien a quien poco le importaba el trabajo que realizaba pese al cargo que ocupaba como encargado…Finalmente y como causal justa de despido… ud. no ha controlado las maniobras realizadas por I.C. quien junto con su complicidad… fue despedido por adulterar facturación de la empresa a favor de… Por las razones precitadas queda Ud. despedido con justa causa y por su exclusiva culpa…”.-

    No veo motivos para alterar lo resuelto en grado.-

    En efecto, en primer término cabe tener presente que el abandono de trabajo consiste no sólo en la “no concurrencia” al lugar de trabajo sino que esa ausencia, debe hacer presumir una decisión abdicativa. Es decir que tras la puesta en mora que debe realizar el empleador, debe incurrir en el incumplimiento de sus deberes de asistencia y advertirse un Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    CAUSA Nº 25781/2017

    comportamiento excluyente en el sentido de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios sin justificación alguna. No ha sido el caso de autos.-

    Tal como se indica en el fallo, el intercambio telegráfico producido demuestra en forma evidente la ausencia de ese elemento subjetivo en la actora, pues demostró un inequívoco comportamiento en el sentido de la conservación del vínculo, respondiendo a cada una de las intimaciones recibidas. Nótese que intimó a la empresa Complejo Tala del Monte S.A. por el cumplimiento de un cúmulo de obligaciones incumplidas por su parte (correcta registración del vínculo) sin que ello pueda interpretarse como intención de abandonar el vínculo.-

    Sostengo esto por cuanto el abandono de trabajo es un instituto que encierra renuncia y es por ello que el legislador ha introducido el recaudo de la puesta en mora con requerimiento expreso. No puede, por tanto,

    funcionar tal instituto que presume que el trabajador ha querido abdicar del puesto de trabajo mientras haya requerimientos concretos y actuales del mismo que revelen su vocación de continuidad.-

    Comparto la conclusión de la “a-quo” acerca de que tampoco logró la parte demandada probar las restantes causales invocadas como injuria.-

    Los dichos de los testigos en los que basa su cuestionamiento (R., C., T., A.) no resultan suficientes para corroborar los incumplimientos endilgados. ROSALES dijo que se enteró del despido,

    como todo el mundo, lo comentan, fue por ventas de facturas fuera de lugar.

    1. afirmó que el actor estuvo poco tiempo, se habían detectado algunas facturas que no se correspondían con el sistema, lo supo preguntando a sus compañeros. TORRES tampoco aportó datos concretos pues dijo que la estación donde trabajaba el actor era la que más problemas presentaba, pero no tuvo conocimiento directo de su responsabilidad, nunca lo vio cuando iba a supervisar la estación. Finalmente AGUIRRE sólo aludió

    en forma vaga e imprecisa al referirse al comportamiento del actor y siempre dice que “se enteró”.-

    En conclusión, no advierto que constituyan prueba testifical idónea de las acusaciones formuladas contra el actor para intentar justificar el despido (art. 386 del CPCCN y art. 90 de la Ley 18.345). No aportaron datos de ningún hecho objetivo que demuestre un incumplimiento que se traduzca en la imposibilidad de continuar el vínculo, desplazando así el principio de conservación del vínculo previsto en el art. 10 de la L.C.T.

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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    Por ello propongo la confirmación del fallo en este segmento.-

    A su turno el planteo que realiza JOSÉ C. PAZ GNC acerca de que el actor había renunciado con anterioridad al supuesto abandono y eso se habría omitido tratar en el fallo, no resulta atendible por ser desierto (art.

    116 de la Ley 18.345), toda vez que no manifiesta ningún dato, argumento o prueba en aval de su tesitura, de modo que constituye una manifestación unilateral sin sustento. Tampoco realiza un desarrollo de su pretensión.-

  3. También las demandadas cuestionan la conclusión de la “a-

    quo” quien juzgó acreditado el pago de una parte de la remuneración en negro.-

    Considero que no les asiste razón.-

    Tanto SCHMEIL (fs. 259/261); SANTINI (fs. 255/258) y CAPELINO (fs. 301/303) así lo acreditan concretamente han señalado que todos los empleados tenían un recibo en blanco y después había comprobantes/bonos “en negro”, también lo llamaban “plus”, veía al actor...

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