Palomo Nestor Fabian C/ Nadama S.R.L Y Otro S/ Despido
| Número de expediente | 20065/10 |
| Fecha | 10 Septiembre 2013 |
| Número de registro | 42943 |
Poder Judicial de la Nación -1-
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 20.065/2010
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75576 SALA
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AUTOS:
PALOMO, NESTOR FABIAN C/ NADAMA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO
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(JUZGADO NRO. 62).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de septiembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V,
para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
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Contra la sentencia de la anterior instancia que admitió la demanda instaurada se alza la codemandada América TV S.A. a tenor del memorial que luce a fs. 292/98,
mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la accionada cuestiona la imposición de costas y la regulación de honorarios, por estimarlos elevados, y los letrados de las partes critican los emolumentos fijados a su favor, por reputarlos insuficientes.
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El sentenciante de grado tuvo por cierto que la empleadora -N. S.R.L.-
había incurrido en los incumplimientos denunciados en la demanda, por lo que reputó
ajustado a derecho el despido en que se colocó. Para así decidir, tuvo en cuenta la situación de contumacia procesal en que se encuentra incursa dicha demandada (art. 71
LCT), la falta de prueba en contrario. Asimismo, consideró solidariamente responsable en los términos del art. 30 de la LCT a la codemandada América TV S.A.
Dicha codemandada cuestiona que se le haya hecho extensiva solidariamente la condena en los términos de la norma señalada, pero considero que el planteo es inatendible por las siguientes razones:
La doctrina fijada por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el caso "R., J.R. c/Compañía Embotelladora Argentina S.A." y "E., S.R. Y otros c/Nueve S.A. y otro" no debe ser seguida obligatoriamente por los tribunales inferiores para delimitar el alcance del art. 30 de la L.C.T. (t.o.).
En efecto, el Supremo Tribunal Federal en un reciente caso señaló en lo pertinente:
"…esta Corte juzga conveniente y oportuno expresar que, tal como se sigue de las disidencias formuladas en "R., J.R. c/Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" (Fallos: 316:713) por los jueces F., P. y Nazareno (cit.,
p. 723; asimismo, la disidencia de estos jueces y del juez B. en "Encinas,
M.c.B. y otro", Fallos: 321: 2294, 2297), es impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada (art. 30, L.C.T.), dado el carácter común que ésta posee…"
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"…si bien es cierto que el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia del mentado derecho común, no lo es menos que la intervención de la Corte en esos casos no tiene como objeto sustituir a aquéllos en temas que, como el indicado, le son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales…
"…Que, en suma, cabe entender configurada la "inconveniencia" de mantener la ratio decidendi de "R., J.R. c/Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" (Fallos: 316:713) para habilitar esta instancia y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal, en el caso, el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (doctrina de Fallos: 183:409, 413)…" (C.S.J.N., B.75. XLII, 22/12/2009,
"B., H.O.c.C.S. y otros").
Me inscribo en el denominado "criterio amplio" de interpretación del art. 30 de la L.C.T. (t.o.).
En tal sentido, destaco la ilustrada opinión de J.L., quien expresa que la solidaridad también se hace extensiva a las actividades accesorias con tal de que estén "integradas permanentemente" al establecimiento. Lo que quedaría fuera del ámbito de aplicación de la norma es la actividad que se puede llamar extraordinaria o eventual.
Cabe señalar que al referirse a la actividad extraordinaria aclara que lo hace "en el sentido excepcional como tipo de actividad, no de intensificación de una actividad habitual".
Por su parte, F.M. sostiene que por actividad "normal y específica"
debe entenderse toda aquélla que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes a efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria (conf. F.M., J.C., "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", La Ley, 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2007,
Tomo I, p. 1041/2).
Desde la perspectiva delineada precedentemente, corresponde analizar si se verifican en el "sub-lite" los presupuestos fácticos de operatividad del art. 30 de la L.C.T. (t.o.) a fin de responsabilizar solidariamente a la recurrente.
Al respecto, estimo que si bien el servicio de seguridad y vigilancia proporciona-
do por N. a América TV no aparenta ser en principio una actividad principal de esta última, resulta indudable que no sólo contribuye al mejor desenvolvimiento y consecución de sus fines, constituyéndose en “normal y habitual” con obligación contractual de prestarla, sino que prestaciones así cumplidas resultan inescindibles dentro de las particularidades de la explotación. Por otro lado, amén del estado de rebeldía de N. S.R.L., cabe señalar que Bravo (fs. 127/29) y A. (fs. 121/24)
dieron cuenta de la realización por parte del actor de tareas de vigilancia y seguridad en Poder Judicial de la Nación -3-
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 20.065/2010
los objetivos de América TV, incluyendo la recepción de personas y correspondencia (incluyendo paquetes), tarea que sin duda coadyuva al cumplimiento del objeto social de la empresa.
Finalmente, se encuentra fuera de debate que América TV contrató con N. S.R.L. la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, y de los propios términos de los escritos constitutivos de la litis así como las declaraciones testimoniales surge que el actor fue destinado, en el marco de dicho contrato, a prestar labores en instalaciones de aquélla. No obsta a lo expuesto el hecho de que N. pudiese tener otros clientes,
pues lo cierto y concreto es que ello no es óbice para la aplicación de lo dispuesto en el art. 30 de la LCT, pues no se acreditó que se hubiesen beneficiado con el trabajo del actor Tampoco empece a la tesitura que vengo sosteniendo el hecho de que N. fuese quien impartiese las órdenes y abonara el salario por cuanto no se discute en la especie la titularidad del vínculo laboral, sino la extensión de solidaridad a la contratante de un servicio normal y específico propio de su actividad a la luz de lo dispuesto por el art. 30 del citado cuerpo legal.
En este contexto, y por las razones expuestas, propicio la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto condena solidariamente a América TV S.A. con fundamento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
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Cuestiona el decisorio América TV porque habría sido dictado prescindiendo de la prueba pericial contable. Concretamente, se queja por su denegación y sostiene que ello ha vulnerado su derecho de defensa en juicio en tanto resultaba esencial la compulsa de los libros de ambas demandadas. En definitiva, arguye que ello habría demostrado que América TV dio cumplimiento a las exigencias establecidas por el art. 30 de la LCT.
Sobre el punto, creo necesario puntualizar que mediante el auto de fs. 103 se decidió tener presente el sorteo de perito contador para una vez cumplidas las restantes pruebas. Dicha resolución fue notificada a la ahora recurrente con fecha 10/06/11 (fs.
108) y la misma no mereció cuestionamiento alguno.
A fs. 253 se pusieron los autos para alegar (conf. art. 94 L.O.), resolución que fuera notificada con fecha 17/11/11 (fs. 255) y cuya revocatoria con apelación en subsidio se peticionó a fs. 256. Desestimada la reposición, se tuvo presente la apelación en los términos del art. 110 de la L.O. (fs. 260).
En realidad, la apelante no mantiene el recurso interpuesto en aquella oportunidad, sino que critica el decisorio de grado porque habría sido dictado sin los elementos que dicha prueba aportaría.
Ahora bien, lo que en concreto arguye la apelante es que la responsabilidad solidaria del art. 30 de la LCT resultaría inaplicable ya que habría cumplido debidamente el deber de control impuesto por el párrafo agregado por la ley 25.013, y que ello habría -4-
surgido de la prueba mencionada.
Sin embargo, estimo inatendible esa petición de la codemandada.
Ello por cuanto considero que, pese a la reforma introducida al art. 30 de la L.C.T. por el art. 17 de la ...
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