Palomo Nestor Fabian C/ Nadama S.R.L Y Otro S/ Despido
Número de expediente | 20065/10 |
Fecha | 10 Septiembre 2013 |
Número de registro | 42943 |
Poder Judicial de la Nación -1-
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 20.065/2010
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75576 SALA
-
AUTOS:
PALOMO, NESTOR FABIAN C/ NADAMA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO
-
(JUZGADO NRO. 62).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de septiembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V,
para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
-
Contra la sentencia de la anterior instancia que admitió la demanda instaurada se alza la codemandada América TV S.A. a tenor del memorial que luce a fs. 292/98,
mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la accionada cuestiona la imposición de costas y la regulación de honorarios, por estimarlos elevados, y los letrados de las partes critican los emolumentos fijados a su favor, por reputarlos insuficientes.
-
El sentenciante de grado tuvo por cierto que la empleadora -N. S.R.L.-
había incurrido en los incumplimientos denunciados en la demanda, por lo que reputó
ajustado a derecho el despido en que se colocó. Para así decidir, tuvo en cuenta la situación de contumacia procesal en que se encuentra incursa dicha demandada (art. 71
LCT), la falta de prueba en contrario. Asimismo, consideró solidariamente responsable en los términos del art. 30 de la LCT a la codemandada América TV S.A.
Dicha codemandada cuestiona que se le haya hecho extensiva solidariamente la condena en los términos de la norma señalada, pero considero que el planteo es inatendible por las siguientes razones:
La doctrina fijada por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el caso "R., J.R. c/Compañía Embotelladora Argentina S.A." y "E., S.R. Y otros c/Nueve S.A. y otro" no debe ser seguida obligatoriamente por los tribunales inferiores para delimitar el alcance del art. 30 de la L.C.T. (t.o.).
En efecto, el Supremo Tribunal Federal en un reciente caso señaló en lo pertinente:
"…esta Corte juzga conveniente y oportuno expresar que, tal como se sigue de las disidencias formuladas en "R., J.R. c/Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" (Fallos: 316:713) por los jueces F., P. y Nazareno (cit.,
p. 723; asimismo, la disidencia de estos jueces y del juez B. en "Encinas,
M.c.B. y otro", Fallos: 321: 2294, 2297), es impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada (art. 30, L.C.T.), dado el carácter común que ésta posee…"
-2-
"…si bien es cierto que el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia del mentado derecho común, no lo es menos que la intervención de la Corte en esos casos no tiene como objeto sustituir a aquéllos en temas que, como el indicado, le son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales…
"…Que, en suma, cabe entender configurada la "inconveniencia" de mantener la ratio decidendi de "R., J.R. c/Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" (Fallos: 316:713) para habilitar esta instancia y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal, en el caso, el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (doctrina de Fallos: 183:409, 413)…" (C.S.J.N., B.75. XLII, 22/12/2009,
"B., H.O.c.C.S. y otros").
Me inscribo en el denominado "criterio amplio" de interpretación del art. 30 de la L.C.T. (t.o.).
En tal sentido, destaco la ilustrada opinión de J.L., quien expresa que la solidaridad también se hace extensiva a las actividades accesorias con tal de que estén "integradas permanentemente" al establecimiento. Lo que quedaría fuera del ámbito de aplicación de la norma es la actividad que se puede llamar extraordinaria o eventual.
Cabe señalar que al referirse a la actividad extraordinaria aclara que lo hace "en el sentido excepcional como tipo de actividad, no de intensificación de una actividad habitual".
Por su parte, F.M. sostiene que por actividad "normal y específica"
debe entenderse toda aquélla que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes a efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria (conf. F.M., J.C., "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", La Ley, 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2007,
Tomo I, p. 1041/2).
Desde la perspectiva delineada precedentemente, corresponde analizar si se verifican en el "sub-lite" los presupuestos fácticos de operatividad del art. 30 de la L.C.T. (t.o.) a fin de responsabilizar solidariamente a la recurrente.
Al respecto, estimo que si bien el servicio de seguridad y vigilancia proporciona-
do por N. a América TV no aparenta ser en principio una actividad principal de esta última, resulta indudable que no sólo contribuye al mejor desenvolvimiento y consecución de sus fines, constituyéndose en “normal y habitual” con obligación contractual de prestarla, sino que prestaciones así cumplidas resultan inescindibles dentro de las particularidades de la explotación. Por otro lado, amén del estado de rebeldía de N. S.R.L., cabe señalar que Bravo (fs. 127/29) y A. (fs. 121/24)
dieron cuenta de la realización por parte del actor de tareas de vigilancia y seguridad en Poder Judicial de la Nación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba