Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 30.719/2008

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 95916 CAUSA N° 30.719

2008 SALA IV “PALOMO MATIAS ARIEL C/ FARMACIA NOBEL S.A.

S/ DESPIDO” JUZGADO N° 74.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de noviembre de 2011 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de instancia anterior que admitió favorablemente el reclamo impetrado al inicio, suscita la queja de la demandada, que apela a tenor USO OFICIAL

    del memorial glosado a fs. 235/243, con réplica de su contraria a fs. 255/258.

  2. En su primer agravio, la accionada se queja porque la magistrada de grado anterior tuvo por acreditado que, en marzo de 2006, el actor pasó a trabajar en el turno noche. Al respecto, sostiene que la sentencia se basa en suposiciones y en un análisis parcial de la prueba. Destaca la contradicción habida entre la intimación remitida por el trabajador por el pago por el adicional previsto en el art. 16 del CCT Nº 414/05, en la que se invocó la existencia de la jornada nocturna desde el inicio de la prestación acaecida en enero de 2005; con la demanda, en la que aquél sostuvo que la modificación del horario laboral se habría producido en marzo de 2006; en tanto lo requerido resultaba de imposible cumplimiento por tratarse de datos falsos. Agrega que si desde el inicio el actor se desempeñó en horario nocturno, porque justificó trámites y comparecencias fuera de éste, tal como demuestran las constancias adjuntadas por su parte,

    glosadas a fs. 46, 48 y 49.

    Cabe señalar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y que resulte idónea para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de los elementos de autos. Crítica concreta y razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, que demuestre como equivocadas sus deducciones,

    inducciones o conjeturas sobre las cuestiones resueltas (art. 116 L.O.).

    Desde esta perspectiva, destaco ante todo que la recurrente no se hace cargo del análisis de la prueba testimonial que fue transcripta en el fallo apelado,

    a tenor de la cual la sentenciante concluyó que el actor demostró la existencia del cambio de horario a partir de marzo de 2006, en que comenzó a desempeñarse en el turno noche. Los testigos U.S. (fs. 189/190), Celaya (fs. 192/193),

    A. (fs. 194/195), y P. (fs. 195I/196) fueron concordantes en cuanto a la modificación del horario del actor desde la fecha indicada, extremo que también resulta corroborado por la declaración de Koze (fs. 200/201), ofrecido por la demandada. Asimismo, no obstante que el “Contrato de trabajo por tiempo indeterminado celebrado a prueba por tres meses” glosado a fs. 45, fue desconocido por el demandante (v. capítulo “

  3. Reconocimiento”, a fs. 66; y capítulo “

    V.D. documental”, a fs. 67 vta., respectivamente)

    contrariamente a lo afirmado por la recurrente, y que ninguna prueba se produjo para corroborar su autenticidad, lo cierto es que el propio actor admitió a fs. 66

    vta., que desde el inicio hasta marzo de 2006, se desempeñó en el horario de lunes a viernes de 10 a 18 hs. y sábados de 8 a 13 hs., en concordancia con el horario esgrimido por la empleadora al contestar demanda (v. fs. 53, párrafo que inicia “Su horario de trabajo”). De esta manera, los términos de los escritos constitutivos de la litis, y la prueba testimonial aludida, permiten, tal como lo hizo la juez a quo, tener por acreditado que en marzo de 2006 se produjo el cambio de turno del actor.

    Sentado ello, la contradicción expuesta por la apelante con relación al horario esgrimido en la intimación vertida el 10/12/2007 por el trabajador (transcripta en la demanda, obrante 28, y reservada en el anexo Nº 1793), y los términos de la demanda, en la que centra sus críticas, configura un excesivo rigorismo formal, habida cuenta que al efectuarse el traslado de la demanda en tiempo y forma, se garantizó el debido derecho de defensa en juicio que le asistía sobre el tema en debate. En este sentido, y sin desmerecer la trascendencia que reviste el intercambio telegráfico habido entre las partes, anterior al inicio de las presentes actuaciones, el cual debe ser ponderado a la luz del principio de buena fe (arts. 62 y 63 LCT), se ha sostenido, con criterio que comparto, que “la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala C. (“ El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires”. pág. 94 y sgtes.), la demanda 2

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    determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis, pues allí

    quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden -

    luego- ser alterados” ( cfr. arts. 34, inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCCN). Vale decir que, sin perjuicio de lo invocado por el actor en la intimación de referencia, la sentenciante ajustó su proceder a derecho, al ponderar la posterior delimitación que efectuó aquél en su demanda, al pretender el pago del adicional por jornada laboral nocturna (art. 16 y 17 CCT Nº 414/05), a partir de marzo de 2006, y según las diversas y sucesivas modificaciones que se produjeron en su horario de trabajo.

    La recurrente tampoco se hace cargo del serio análisis efectuado por la sentenciante con relación a las constancias acompañadas por ella, glosadas a fs.

    47/49 (v. fs. 229 y sgte., a partir del párrafo que inicia “En este punto”), que corresponden al período en que el actor se desempeñó en horario diurno, ni tampoco con relación al único instrumento obrante a fs. 46, que aún cuando le generaba cierta duda, no desvirtuaba la evidencia que emanaba de la restante prueba previamente ponderada. Agrego que, sin perjuicio de los argumentos vertidos por la juez a quo, no escapa a mi análisis que al contestar la reconvención impetrada por la demandada, el trabajador detalló los distintos períodos en los que se produjeron las sucesivas modificaciones en su jornada, del cual surge que desde el 4/6/2007 al 31/7/2007 inclusive, se desempeñó de lunes a viernes de 8 a 16 hs., dos sábados de 8 a 13 hs., y dos sábados de 11 a 16 hs. (v.

    fs. 66 vta. “Horarios de trabajo del actor”), por lo que nada impediría colegir razonablemente que, en todo caso, el evento acaecido a las 13.50 hs. el día sábado 28/7/07 del que da cuenta el instrumento glosado a fs. 46, hubiese sucedido durante el transcurso del último horario citado.

    Por ello, sugiero desestimar este agravio.

  4. Algo similar ocurre con la queja vertida por la accionada en torno a la categoría profesional que la magistrada le asignó al demandante “por el tipo de tareas realizadas” (v. tercer agravio).

    Destaco que al practicarse la liquidación de los rubros pretendidos en la 3

    demanda (v. capítulo III, a fs. 6) se invocó escuetamente que la efectiva categoría laboral desempeñada por el trabajador era la de “empleado especializado en farmacia”, en tanto el reclamo por diferencias salariales se sustentó puntualmente en la omisión de la accionada de abonar el adicional por trabajo nocturno (art. 16 y 17 CCT Nº 414/05), y el porcentaje correspondiente al adicional por antigüedad (art. 13 del convenio citado), con la incidencia de tales rubros en las indemnizaciones pretendidas y los créditos integrantes de la liquidación final. Por su parte, la demandada esgrimió lacónicamente que el actor revestía la categoría laboral de “Empleado de 1ra.”, conforme la convención colectiva citada,.

    Ahora bien, recién en la oportunidad de expresar agravios, la demandada introdujo el argumento relativo a los requisitos que debe cumplir el empleado para revestir la categoría aludida por el demandante, de acuerdo con lo normado por el art. 8 de la convención colectiva aplicable, extremo que se advierte omitido al momento de contestar la acción. Ello torna inviable la queja impetrada por la recurrente sobre dicho aspecto, en virtud de que tal circunstancia no fue expresamente invocada en la etapa procesal oportuna, ni menos aún probada, por lo que el fallo recurrido no podría resolver cuestiones que no fueron planteadas en tiempo y forma.

    Pero además, el agravio deviene a todas luces inoficioso, pues de los recibos de haberes adjuntados a la causa por el actor, reservados en el anexo Nº1793, cuyo contenido coincide con las registraciones efectuadas por la empleadora en el libro especial art. 52 de la LCT, conforme las copias que se adjuntaron a fs. 82/133 en cumplimiento con la intimación formulada por la sentenciante a fs. 80/81, y ponderadas por ésta en la sentencia apelada (v. fs. 218,

    párrafo que inicia “A fs. 80/81), surge que la demandada asignó al actor, desde el inicio de la relación laboral, la categoría profesional de “empleado de 2*

    categoría”, y que a partir de febrero de 2006, la modificó por la de “empleado especializado de farmacia” (v. fs. 102 y sgtes.), abonándole incluso el sueldo básico previsto por las escalas salariales vigentes para esa categoría (consultadas vía intranet con la biblioteca del fuero, que pueden ser corroboradas en la página web del Ministerio de Trabajo de la Nación). De igual modo, acreditan que desde idéntica fecha, también abonó los adicionales previstos en los arts. 18 inc. f) y g)

    y 19 (“adicional del cajero”, “adicional por tareas...

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