Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Agosto de 2022, expediente COM 025924/2018/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 12 días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “P.R.D. Y OTRO
contra CENCOSUD SA sobre ORDINARIO”, E.. 25924/2018, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:Vocalías N°17, N°16, N°18.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia del 2/11/2021?
El Sr. Juez de Cámara Doctor E.L. dice:
I.A. de la causa a. R.D.P. (en adelante, “P.”) y G.A.S. (en adelante “Sosa”) iniciaron demanda por daños y perjuicios contra Jumbo Retail SA (en adelante “Jumbo”).
Explicaron que el 29 de agosto concurrieron a hacer compras al Supermercado Jumbo y estacionaron su vehículo en el establecimiento.
Dijeron que, al regresar, advirtieron que habían sido roto el vidrio trasero izquierdo del auto y que habían sido sustraídas del interior sus pertenencias.
Manifestaron que se desempeñan laboralmente en Telecom Personal SA:
P. como soporte a la gestión Operativa – Control de Red- Gestión Red Cobre y Móvil y S. en el área de Procesos Caring –Postventa Técnica.
Refirieron a los perjuicios que le ocasionó el evento delictivo y especificaron los que derivaron de la sustracción de las notebooks. Explicaron que, respecto de su trabajo, el rol que ejercen en la compañía implica que tienen que manejarse con especial cuidado, ya que están en contacto con Fecha de firma: 12/08/2022
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F
Poder Judicial de la Nación información privilegiada que se encuentra en los archivos que la compañía les entrega y que se encontraban en los equipos que les robaron. Añadieron que las notebooks robadas fueron reemplazadas por parte de personal, pero que las que les dieron eran usadas y que eso perjudicó su trabajo diario.
Por otro lado, dijeron que tuvieron que contactarse con seguridad física de Telecom para denunciar el hecho y luego esperar una semana para que les repusieran los equipos, perdiendo todos los correos y trabajos que estaban haciendo, así como los trabajos prácticos de Sosa y la pre-tesis que estaba elaborando para la maestría. Destacaron que esto les generó severos atrasos y diversos trastornos en las entregas de los trabajos a su cargo y que lo acontecido los colocó en una mala posición ante la patronal, al ´punto que casi estuvieron por ser desvinculados de la firma.
USO OFICIAL
Manifestaron que al advertir el robo concurrieron al salón de ventas, llamaron al 911 y la policía constató los daños en el vehículo. Luego,
hicieron la denuncia en la Comisaría n° 11 con el detalle de los objetos robados.
Explicaron que, de lo que surge del registro fílmico editado por J., el auto en el que se había cometido el robo pareciera ser un Corsa,
aunque la calidad del video no permite identificarlo. Aclararon que por lo que se observa del video, el sospechoso jamás se dirigió a la zona comercial para efectuar una compra, pues no se observan bolsas ni carritos para cargar en el auto. Agregaron que, si el registro fílmico hubiera tenido mejor calidad, se podría haber identificado la patente del auto. Expusieron que otra cuestión que dificulta esa identificación es que no puede observarse el crimen, lo que los indujo a pensar que el malhechor debía conocer la ubicación de la cámara, porque hay un muro que hace de escudo.
Fecha de firma: 12/08/2022
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F
Poder Judicial de la Nación Resaltaron que la responsabilidad de la demandada surge en cuanto no brindó ningún tipo de servicio de seguridad con sus clientes.
Señalaron que el video fue editado y faltan los segundos que permitirían reconocer mejor el hecho.
Refirieron al trayecto que realizaron con el automóvil el día del robo, el cual quedó registrado en el GPS del teléfono celular.
Enunciaron los rubros reclamados: a) daño directo: que ascendía a $66.599 y detallaron los bienes que lo integran; b) daño punitivo: que estimaron en $300.000; y, c) daño moral: que cuantificaron en $400.000.
Puntualizaron que la responsabilidad deriva por la violación al deber de seguridad según los estándares previstos por la ley 24240.
Ofrecieron prueba y fundaron en derecho.
USO OFICIAL
b. CENCOSUD SA contestó demanda y solicitó su rechazo con costas a la contraria.
L. denunció la fusión de Jumbo Retail Argentina SA,
Cencosud SA, B.S. y Supermercados Davi SA que se celebró el 14.6.2018 y que fue aprobada por la IGJ.
De seguido, formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos expuestos por el actor y desconoció la autenticidad de la totalidad de la documentación acompañada.
Sin perjuicio de esa negativa, refirió puntualmente:
a) al correo electrónico de P. enviando a Field Service Coo Operaciones Grupo Telecom que acredita que las notebooks no son de propiedad de los actores y que, en tanto fueron reemplazadas por otras, no corresponde el reclamo de su valor;
Fecha de firma: 12/08/2022
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F
Poder Judicial de la Nación b) a la denuncia policial y señaló que en tanto es una declaración unilateral no acredita que el hecho delictivo haya sucedido en la forma y lugar indicada por los actores.
Destacó que los demandantes no acompañaron una factura de compra para demostrar que los bienes que supuestamente les sustrajeron fueran de su propiedad.
Aludió a la relación de consumo y a las normas que se les aplican y negó que hubiera incumplimiento de su parte al deber de vigilancia y seguridad.
Hizo mención al contrato de garaje y a la responsabilidad del garajista por los efectos dejados en el interior del vehículo estacionado. Citó
normativa y jurisprudencia y encuadro la cuestión también bajo la órbita de USO OFICIAL
la LDC y el deber de seguridad.
Se opuso a los daños reclamados. Respecto del daño material,
pues no demostraron ser propietarios de los bienes que denuncian sustraídos. En punto al daño moral, solicitó su rechazo pues dijo que no cualquier infortunio autoriza esta reparación. Sobre el daño punitivo, resaltó
que no procede pues no hay incumplimiento que sea merecedor de la multa pretendida.
Ofreció prueba.
II.- La sentencia de primera instancia Mediante el decreto del 2/11/2021 el anterior sentenciante admitió la parcialmente la demanda y condenó a Cencosud SA a pagar a los actores algunas de las sumas reclamadas en concepto de daño material (de $4900 + $1400 + $70 + $4100). Juzgó que a dichas sumas debían adicionarse los intereses según la tasa que cobra el BNA para sus operaciones de descuento a treinta días desde el día del hecho (29/8/2017).
Fecha de firma: 12/08/2022
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F
Poder Judicial de la Nación Inicialmente destacó que, si bien no se configuró en el presente un contrato típico de depósito o de garaje, ello no libera de toda responsabilidad a la demandada, pues entre las partes si hubo un vínculo jurídico. Expuso que al ser estacionado el vehículo en la playa de estacionamiento de la demandada en ocasión de concurrir a realizar una compra se configuró una relación que podría asimilarse a la del depósito por su gratuidad, pero solo en apariencia pues de esta operatoria surge un fin lucrativo que supera el pago de un canon. En ese sentido, resaltó que la construcción de una playa de estacionamiento en el predio comercial constituye una oferta accesoria a la potencial clientela que tiene como finalidad facilitar y optimizar su negocio principal, que lo constituye la venta de diversos productos. Consideró,
entonces, que los que utilizan la infraestructura que el comercio pone a su USO OFICIAL
disposición entablan un claro vínculo contractual, en el que se evidencia la importancia de la obligación de guarda, custodia y restitución de vehículos depositados.
Concluyó que el uso del estacionamiento gratuito implica una oferta que se integra con la aceptación de quien se aviene a utilizarlo,
naciendo así un vínculo contractual determinante de la responsabilidad del centro comercial.
En síntesis, resaltó que en este caso la oferta con su correspondiente aceptación dio origen al consentimiento necesario en toda relación contractual (art. 957, 971 y 972 CCCN y 7 LDC). Resaltó que respecto del supermercadista tiene una finalidad de lucro, pues ofrece una comodidad adicional a sus clientes con el propósito de incrementar sus ventas.
Enmarcó el reclamo en lo previsto por el art. 1375 CCCN que regula la responsabilidad derivada del depósito necesario. En consecuencia,
consideró que, como principio, el titular debe responder por los bienes Fecha de firma: 12/08/2022
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F
Poder Judicial de la Nación dejados en el interior del vehículo, ya que si bien hay ciertos eximentes cuando la prestación es gratuita, en este caso no aplicaría pues la finalidad de dichos eximentes es limitar por razones de equidad la responsabilidad de quien no obtiene ninguna ventaja económica por la prestación del servicio de guarda. No obstante, en este caso como se anticipó, la prestación del estacionamiento posee una ventaja económica para su titular.
Por...
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