Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 14 de Mayo de 2015, expediente FSA 017132/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “PALOMINO, M.V. –I.M.A. c/AFIP s/MEDIDA CAUTELAR”

EXPTE: FSA 17132/2014 JUZGADO FEDERAL DE JUJUY N° 1 ta, 13 de mayo de 2015.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución de fs. 236/239 y vta. por la que el Juez dispuso el rechazo de la medida de no innovar peticionada por los Dres. M.A.I. y M.V.P. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 252).

CONSIDERANDO:

I) Que para así decidir, el a quo consideró que la medida cautelar tiene por fin suspender, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, los efectos de las Disposiciones N° 327/14 y 328/14 de AFIP por lo que los recaudos para su concesión deben ser evaluados con rigurosidad teniendo en Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA cuenta la presunción de validez que revisten los actos emanados del poder público.

En ese orden de ideas entendió que, sin adelantar opinión sobre la cuestión de fondo, no resultaba palmario que las disposiciones emanadas de la AFIP sean incausadas, arbitrarias o injustificadas como aduce el accionante, sino que se trataría de disposiciones generales fundamentadas en el interés público de propender a una mayor eficiencia en el recupero de las acreencias fiscales que permita el logro de los objetivos institucionales fijados por el organismo recaudador.

II) Al producir el informe previsto en el art. 4 de la ley 26.854 los letrados de la demandada explicaron que, en el caso, no se encuentran configurados los elementos para la concesión de la medida precautoria solicitada porque, entre otras cuestiones, afectaría gravemente el interés público comprometido ya que las disposiciones cuestionadas versan sobre la manera más eficiente de llevar a cabo el cobro ejecutivo de los impuestos, pilar de la recaudación fiscal como función propia y natural del organismo recaudador.

Expresaron que, en realidad, mediante la Disposición 327/2014 se introducen modificaciones al actual sistema de cobranzas de deudas tributarias y por la N° 328/2014 se modifica el régimen de distribución de honorarios regulados a favor de los abogados y peritos en aquellas causas en que, actuando en representación de la AFIP, los mismos son a cargo de la contraparte vencida en el juicio.

Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Señalaron que a la fecha del pedido cautelar las Disposiciones atacadas ni siquiera habían entrado en vigencia (fs. 226) y que la reorganización funcional dispuesta es un acto perfectamente válido y legítimo en el que se previó el reencasillamiento de los profesionales en un grupo superior (Grupo 17) lo que se traduce en un aumento de su remuneración y de su participación en la Cuenta de Jerarquización.

Añadieron que se cuidó, además, que la redistribución de honorarios no afecte derechos preexistentes de los agentes alcanzados con carácter generalizado por las previsiones de la Disposición 327/14, para que no se modifique la cartera actualmente a cargo de los demandantes, ni la percepción de honorarios en relación a la misma (fs. 226 vta.).

Explicaron que las facultades de la Administración Federal para proceder a la regulación correspondiente a la distribución de honorarios ha sido convalidada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Dadón” (Fallos: 330:4721) esencialmente porque los honorarios judiciales no pertenecen a los actores sino a la AFIP y resulta incuestionable la facultad de distribuirlos como considere pertinente siempre que sea de un modo razonable (fs. 326 vta./327).

También puntualizaron que no es cierto que se modifiquen las condiciones de trabajo en orden al lugar de prestación de tareas, o al horario, o a la dependencia funcional de los agentes, sino que las disposiciones impugnadas se corresponden a una mera organización funcional tendiente a dotar de mayor eficiencia y eficacia a la gestión de las ejecuciones fiscales y Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA obtener un mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles, recordando que es obligación del personal de AFIP el prestar los servicios personalmente (confr. art. 8 inc a) del CCT Laudo 15/91) por lo que los agentes deben permanecer a disposición del Organismo y en cumplimiento de las funciones encomendadas, aun cuando queda claro que el horario que tienen que cumplir incluye las actividades propias de los abogados que deben concurrir a los tribunales fuera de la sede del organismo y en horario laboral (fs. 228).

Especialmente se refirieron a que la supuesta desarticulación de los estudios jurídicos montados por los actores es una cuestión ajena a la relación laboral, ya que nunca se les ha exigido tal cuestión, cuando, por el contrario, el trabajo es personal, de manera que si hubieran delegado tareas en otras personas los riesgos quedan bajo la exclusiva...

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