Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Agosto de 2019, expediente CNT 021991/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114403 SALA II EXPEDIENTE Nº: 21991/2016 (JUZG. Nº 14)

AUTOS: "PALOMINO, G.E. c/ CLUB ITALIANO ASOCIACION CIVIL s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial, con imposición de costas a cargo de la accionada (fs. 74/76).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 79/80vta.), replicada por la contraria a fs. 83/vta. A su turno, el perito contador apeló los honorarios regulados en su favor, por considerarlos bajos (fs. 77/vta.).

  1. fundamentar el recurso, la requerida se queja porque la Sra. Juez de grado la condenó a pagar las sumas reclamadas con fundamento en la supuesta deficiencia registral de la fecha de ingreso que fuera denunciada en la demanda. Solicita que los emolumentos fijados a los profesionales intervinientes, se ajusten a lo prescripto por la ley 24.432.

Los términos del recurso deducido por la accionada, hacen necesario memorar que, en el inicio, P. señaló que ingresó a trabajar bajo la dependencia de Club Italiano Asociación Civil el día 17/03/2014. Afirmó que se desempeñó como maestranza (CCT Nº 700/14) y que cumplió una jornada laboral que se extendía de lunes a miércoles y sábados, de 7 a 14 hs., y los jueves y viernes, de 7 a 15 hs. Manifestó que percibió una remuneración de $7.431.-. Dijo que la relación se mantuvo en completa clandestinidad hasta que la patronal decidió registrarla con fecha de ingreso el 01/11/2014.

Explicó que, mediante despacho del 18/12/2014, la entidad accionada le comunicó su despido “por razones de mejor servicio” y que, con motivo de tal circunstancia, no le abonó indemnización alguna.

A fs. 25/27vta., contestó demanda Club Italiano Asociación Civil, quien solicitó el rechazo íntegro de la acción interpuesta en su contra. A.egó que el vínculo que mantuvo con la reclamante, se registró correctamente con fecha de ingreso Fecha de firma: 26/08/2019 A.ta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28273333#242163473#20190827120711692 01/11/2014. Agregó que, al haberse extinguido la relación durante el período de prueba, no adeuda al actor indemnización alguna.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la accionada en el orden que se expondrá.

Se alza la parte demandada contra el pronunciamiento de primera instancia en cuanto se tuvo por acreditada la supuesta deficiencia registral de la fecha de ingreso que fuera denunciada en el inicio, y porque, consecuentemente, se la condenó al pago de las sumas reclamadas con basamento en dicho extremo. Sostiene que una correcta valoración de la prueba pericial contable, demostraría que la presunción que emana del art.

55 LCT resultaría inaplicable en relación a la fecha de ingreso invocada en la demanda.

De acuerdo a los términos de la litis contestatio, correspondía a P. acreditar la existencia de la incorrecta registración de la fecha de ingreso que invocó en sustento de sus pretensiones (conf. art. 377 CPCCN); y, a la luz de las constancias probatorias reunidas en esta causa, estimo que no lo ha logrado.

En efecto, no produjo prueba alguna a partir de la cual se pudiera inferir que comenzó a prestar servicios en favor y en beneficio de la entidad demandada, el día que adujo en la demanda (17/03/2014) ni en una fecha anterior a la documentada.

No soslayo que, a fs. 62/64vta., el perito contador informó que la demandada le suministró unos libros que exhibían las imperfecciones que se detallan a continuación: “

II) Nombre: Diario Nº 30; Nº de Rúbrica: 80246-09; Fecha de Rúbrica: 19 de noviembre de 2009; O.anismo de Rúbrica: Inspección General de Justicia; F.ionario de Rúbrica: M.A.F. – Área Interv. y Rúbrica de Libros; Cantidad de Fojas: 1000.-; Primera registración: fs. 3, Jun/2009; Última registración: fs.

473, Dic/2016; Observaciones: presenta retraso...

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