Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Julio de 2022, expediente CNT 032999/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 32999/2017/CA1

AUTOS: “PALOMINO ALAMO, LAURA C/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 37 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo, mediante el pronunciamiento definitivo del 23.06.2021, admitió sustancialmente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Tal decisión suscita las quejas de las codemandadas PRISMA

    MEDIOS DE PAGO S.A. y ATENTO ARGENTINA S.A. (en adelante,

    PRISMA y ATENTO, sin más), a tenor de los memoriales de agravios incorporados el 29.06.2021 y el 30.06.2021, que merecieron réplica mediante las presentaciones del 1.07.2021 y 2.07.2021.

  2. Recuerdo que, en la demanda, la Sra. PALOMINO ALAMO

    sostuvo que hacia el 26.05.2011 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de ATENTO, a favor de la cual desarrolló funciones inherentes a la categoría convencional “Vendedor[a] B” (cfr. CCT nº130/75),

    consistentes en comercializar los productos ofrecidos por la codemandada PRISMA (p. ej. débitos automáticos a tarjetas de crédito, extensiones a la tarjeta de crédito principal, etc.) como asimismo en la provisión de atención a los usuarios del medio de pago conocido bajo la denominación “Visa”, que comprendía la recepción de denuncias de extravíos y el registro de traslados al exterior, entre numerosas comunicaciones. Expuso que satisfizo las ocupaciones descriptas durante una jornada de trabajo que se extendía Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    durante seis -6- días a la semana y por seis -6- horas ininterrumpidas por día, prolongaciones que podían tener lugar desde las 14hs. hasta las 20hs.,

    de 16hs. a 22hs. o desde las 20hs. hasta las 2hs. del día inmediatamente posterior. Con sustento en tal descripción, subrayó que tal carga profesional equivalía a treinta y seis -36- horas semanales de labor, cuantía que alcanzaba el límite horario concebido paritariamente para la actividad de atención telefónica (call center) a través de la Resolución nº782 emitida por la Secretaría de Trabajo (cartera inserta bajo la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social); esto es, seis -6- horas diarias y treinta y seis -36- semanales, lo que debía derivar en el abono de una remuneración plena y no de una retribución proporcional a la jornada legal prevista en el ordenamiento heterónomo.

    N. también que, aunado a ese incumplimiento, desde el inicio de la relación y hasta diciembre de 2014 la entonces dadora de trabajo catalogó

    erróneamente su rango profesional bajo la categoría “Administrativ[a] A”,

    cuando su prestación siempre se correspondió con el estatus de “Vendedor[a] B”, disonancia que operó en detrimento de la remuneración percibida, cuya cuantía tampoco se rectificó ni siquiera al reconocerle formalmente su real posición convencional. Adujo que las inobservancias descriptas, mantenidas inmutables durante la integridad de la relación,

    motivaron que hacia el 27.09.2016, su parte procediera a emplazar de modo fehaciente a la patronal para que le pagase las acreencias salariales pendientes de cancelación, entre otros requerimientos, todo ello bajo apercibimiento de disolver el vínculo (v. CD nº776441687, fs. 108). Sin embargo, conforme relató, dicha interpelación no tuvo éxito porque la destinataria se manifestó categóricamente refractaria a sus legítimas reivindicaciones (v. CD OCA CAB24739144 del 29.09.16, fs. 110), postura que la dejó sin más remedio que efectivizar la advertencia original y -en consecuencia- denunciar el contrato, decisión que materializó a través de la pieza telegráfica despachada el 6.10.2016 (v. CD nº713447136, fs. 111).

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    En oportunidad de repeler la pretensión (v. fs. 60/75), ATENTO

    desplegó una categórica negativa con respecto a los extremos fácticos invocados por su adversaria en la pieza inicial, con especial hincapié en las inconductas que aquélla le imputa, sin perjuicio de reconocer expresamente que “se desempeñó a [sus] órdenes… desde el 26/05/11 hasta el 7/10/16 en que declaró su despido indirecto, revistando a su egreso con la categoría laboral de ‘Vendedor B’ del CCT 130/75”. Al brindar su versión sobre los tópicos centrales que motivan el pleito expuso que, contrariamente en la pieza inaugural, la Sra. PALOMINO ALAMO no cumplía tareas inherentes a la “‘venta’ propiamente dicha” pues sus funciones se circunscribían estrictamente a asesorar a los clientes de “Visa”, comprendiendo la evacuación de consultas y suministro de información general sobre el servicio. Sin perjuicio de ello, y acaso con vocación complementaria, hizo hincapié en que las remuneraciones abonadas por ATENTO a su elenco de trabajadores/as igualmente coincidían con el estándar retributivo contemplado por la norma convencional aplicable para la categoría “Vendedor ‘B’”, identidad que -según postuló- traduciría la inexistencia de agravio patrimonial alguno que respalde la pretensión deducida con dicho anclaje. Asimismo, desde otra perspectiva argumental, postuló que el contrato celebrado con la demandante devino inserto en las prescripciones del artículo 198 de la LCT, en cuyo enmarque halló concepción la Resolución n º 782 precitada y a través de la cual se estableció una jornada de trabajo diferenciada para los operadores de call center, de modo que no resultaba errado calcular sus haberes “en forma proporcional al salario convencional…

    previsto para una jornada completa ‘general’”.

    Por su parte, PRISMA centró su postura -desde un apretado resumen- en refutar categóricamente que las funciones desarrolladas por los teleoperadores integre la actividad normal y específica de dicha firma,

    poniendo énfasis en que los servicios provistos por su aquí litisconsorte podrían resultar apenas “accesorias y coadyuvantes” pero no “inherentes” a Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    tal núcleo central, constituido por “la administración de tarjetas de crédito emitidas por bancos autorizados por la autoridad competente” (v. fs. 28/42).

    Ahora bien, conforme adelanté, la jueza de origen determinó -en esencia- que la trabajadora había satisfecho funciones durante una extensión horaria (treinta y seis -36- horas semanales) superior al segmento proporcional máximo de la jornada aplicable para la actividad, de modo que le asistía derecho a percibir salarios plenos, sin disminución alguna. Como corolario de ello, entendió que la denuncia del contrato efectuada por la trabajadora, con basamento -entre otros incumplimientos- en la falta de satisfacción íntegra de sus remuneraciones y asimismo de los haberes adeudados, resultó ajustada a derecho.

  3. La patronal demandada cuestiona -ante todo- tal perfil del decisorio anterior, por entender que la magistrada a quo cimienta su análisis desde premisas equivocadas acerca del régimen colectivo que rige a las relaciones de quienes se desempeñan como teleoperadores/as, pero su queja no puede prosperar.

    Hago esta afirmación pues, conforme lo he sostenido en ocasiones anteriores y revalidado en pronunciamientos recientes, los preceptos que regulan las modalidades de contratación que afectan a la jornada laboral deben ser interpretadas según una perspectiva apta para resguardar los derechos fundamentales de la persona trabajadora, a cuyo fin las directrices que dimanan de los artículos , 12 y 66 de la LCT operan cual rigurosa guía (v. mi votos en S.D. 94.246, 26/11/19, “Correa Parra, P.C. c/ CAT

    Technologies Argentina S.A. y otro s/ Despido”; S.D. del 11/03/22, “D.,

    L.S. c/ Atento Argentina S.A. y otro s/ Despido”, entre muchos otros precedentes, todos del registro de esta Sala).

    Ahora bien, el artículo 8º del pacto colectivo homologado por la autoridad administrativa de aplicación a través de la mencionada Resolución Nº782/10, reza: “Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

    previsiones del art. 198 LCT las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar éstas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana, laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales. Consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario, en tales casos, se liquidará

    conforme al régimen de jornada acordada”. Basta una reflexiva lectura de tales términos para decodificar que, contrariamente a lo postulado por ATENTO, el acuerdo celebrado no autoriza expresamente a reducir el haber salarial de los/as trabajadores/as, sino que redirige la cuantificación de dicho...

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