PALOMEQUE, MARCELINO EMETERIO c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
| Fecha | 28 Febrero 2023 |
| Número de expediente | CNT 041073/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 41073/2021/CA1
AUTOS: “PALOMEQUE, M.E. c/ ASOCIART ASEGURADORA
DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ RECURSO LEY 27.348”
JUZGADO NRO. 75 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
La sentencia dictada el día 25/04/22 es apelada por el actor, mediante el memorial de agravios deducido en fecha 26/04/22. Dicha presentación mereció la oportuna réplica de su contraria.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del infortunio padecido por el Sr. P. -cuya categoría laboral corresponde a la de encargado de casa de renta- el día 05/05/20, mientras cumplía sus tareas habituales a favor de su empleador. El accionante denunció que en dicha ocasión, sufrió lesiones en su rodilla derecha. Surge de las constancias de la causa que el Sr. P. efectuó la correspondiente denuncia por el evento dañoso ante la ART demandada y que ésta última le otorgó las prestaciones en especie hasta el día 13/05/20, fecha en la que obtuvo el alta médica. Frente a ello, inició el trámite de divergencia en la determinación de la incapacidad ante la Comisión Médica Jurisdiccional -cuyo dictamen obra a fojas 70/72 del expediente administrativo- en el cual se concluyó que el accionante no presentaba minusvalía alguna como consecuencia del accidente que ha sido motivo de la litis.
Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 01/03/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
El trabajador recurrió dicha resolución -v. fs. 80/120- alegando que lo allí
establecido no se ajustaba a su real estado de salud; el Magistrado de grado, a su turno, dispuso la designación de un perito médico, a fin de que se expidiera sobre la incapacidad alegada por el reclamante. Con fundamento en la experticia pertinente,
tuvo por comprobado que el actor presenta una minusvalía física del orden del 12%.
El accionante cuestiona la decisión anterior, en tanto no se receptó la incapacidad psicológica sugerida por el perito médico en su informe. Para así decidir,
el J. a quo señaló en la sentencia que las consecuencias de índole psíquica no fueron oportuna y debidamente reclamadas en la etapa administrativa.
Ante todo, debo aclarar que si bien he sostenido -en reiteradas oportunidades-
que el actor no puede reclamar resarcimientos por incapacidades que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa -desde que ello implicaría violar las directivas de los arts.34, inc.4º y 163, inc.6º del Cód. Procesal- lo cierto es que dicha circunstancia no se ha configurado en el caso de autos.
En efecto, de las constancias de la causa surge que el Sr. P. efectuó
una presentación ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, mediante la cual expresó que “...la grave lesión sufrida por mi mandante le ha dejado secuelas en al caminar y/o mover el miembro inferior derecho, asimismo para evaluar el constante dolor, pérdida de estabilidad, debilidad y dificultad en todo tipo de movimiento de su rodilla derecha, como así también debido a grave afección psicológica,
Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas de Grado II sería necesario la realización de una Evaluación Psicológica Con Batería de TEST”; y observo que el actor específicamente solicitó que se realizara una pericia médica, detallando los puntos de índole psíquica -v., puntualmente, el acápite E) “PERICIA PSICOLÓGICA” y apartado 2), “incapacidad psíquica” en el escrito de ofrecimiento de prueba presentado a fs. 60/67 del expediente administrativo-.
Desde dicha perspectiva, no cabe sino concluir que razón asiste al recurrente,
en cuanto objeta la decisión del a quo de desestimar la incapacidad psicológica por falta de reclamo administrativo previo. Mas, independientemente de ello, resta Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 01/03/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
determinar si el Sr. P. ha logrado acreditar en la causa que presenta la incapacidad psíquica que alega, como consecuencia del hecho dañoso denunciado.
Observo que el perito médico señaló en su informe que como consecuencia del evento sobre cuya base inició la presente litis, el actor presenta limitación funcional de la rodilla derecha por bloqueo, hidrartrosis, hipotrofia muscular, y síndrome meniscal,
todo lo cual le genera una incapacidad física parcial y permanente del 10% de la total obrera.
En relación a las secuelas de índole psicológica, el profesional señaló que el accionante padece una RVAN grado
Dicha conclusión fue fundada en una evaluación propia realizada por el perito médico, en base a la entrevista efectuada al accionante en la oportunidad de realizarse el examen físico. Destaco que el experto efectuó un pormenorizado estudio, tanto de la personalidad de base del accionante,
como de su estructura psíquica posterior al accidente, e informó que “…el estado psíquico actual del Sr. P. muestra estar consolidado, ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido dos años desde que acaecieron los hechos que promueven las presentes actuaciones. Conforme al Baremo Nacional de la tabla de evaluación de incapacidades laborales ley 24.557 decreto 659/96 Normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, el S.P. presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva (R.V.A.N) grado II, lo que...
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