Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Julio de 2017, expediente 120985

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

P.D.B.C./ DE FERRARI D.L. Y OTRO S/DESPIDO Y COBRO.-RECURSO DE QUEJA-.

La Plata, 5 de julio de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, el Tribunal de Trabajo N° 2 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, en lo que interesa destacar, hizo lugar a la demanda promovida por D.B.P. contra D.L. y G.A.D., condenándolos a abonar en forma solidaria la suma que estableció en concepto de indemnización por despido y multas (fs. 14/25 vta.).

  2. Contra dicha decisión, los legitimados activos dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 28/43 vta.) -en el que alegaron la imposibilidad de cumplimiento de la carga prevista por el art. 56 de la ley 11.653- el que, acogido por ela quo(fs. 48 y 50), fue declarado mal concedido por esta Corte (fs. 51/52 vta.).

  3. Devueltas las actuaciones a la instancia, se sustanció la prueba ofrecida a efectos de acreditar el denunciado impedimento. El sentenciante de grado juzgó que aquellas no acreditaban la insuficiencia patrimonial para afrontar el recaudo económico previsto en el citado art. 56 de la ley 11.653. En razón de ello, desestimó la pretendida exención y denegó el remedio extraordinario articulado por los accionados (fs. 53/55).

  4. Frente a lo así resuelto, los apelantes dedujeron queja en los términos del art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 62/73 vta.). En el remedio articulado de modo directo ante esta sede cuestionan el rechazo del pedido de eximición por vía de excepción de la exigencia contenida en el citado art. 56 de la ley 11.653 y reeditan los argumentos desarrollados en oportunidad de interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

  5. La queja no puede prosperar.

  1. De modo preliminar, debe recordarse que esta Corte tiene dicho que para el supuesto de sentencia condenatoria, el art. 56 de la ley 11.653 establece como carga ineludible para la admisibilidad de los remedios extraordinarios el depósito previo de capital, intereses y costas, cuya finalidad es la de asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que el fallo recurrido constituye fuerte presunción favorable (cfr. causas L. 117.089 "Lagraña", res. de 5-IV-2013; L. 119.523 "B.", res. de 9-XII-2015; entre muchas).

    Además, que aquel recaudo no conculca derechos o garantías constitucionales, pues constituye por su finalidad una razonable medida precautoria impuesta en salvaguardia del interés...

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