Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Febrero de 2018, expediente CNT 044348/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 44348/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81325 AUTOS: “PALOMEQUE, DIEGO EDUARDO C/ QBE ARGENTINA ART S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 23).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 215/221, se alzan ambas partes, la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 222/225, escrito que mereciera réplica de su contraparte a fs. 230/235 y la parte actora, que apela a fs. 227/228, sin contestación de la demandada.

  2. - Por razones de método, iniciaré el desarrollo de este voto con el agravio de la demandada tendiente a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46, LRT prevista en la sentencia de grado.

    El agravio de la demandada remite al estudio constitucional de dichos artículos, que han sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.” (del 07/09/2004) en donde se estableció la razón de la inconstitucionalidad en cuestión en dos argumentos: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado “de fuero común”, por lo que las normas que reglamenten el funcionamiento de las comisiones médicas, al asignar competencia a organismos administrativos nacionales en detrimento de las jurisdicciones provinciales, devienen inconstitucionales. Argumentos que fueran reforzados en el año 2007 con los pronunciamientos “V.” y “M.” en donde se manifestara que las comisiones médicas son órganos administrativos de carácter federal que las inhabilita para actuar en cuanto a los accidentes laborales, ya que los sujetos que intervienen en éstos son de derecho común y no federal..

    Por lo que entiendo acertado confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

  3. - A su vez, respecto del agravio tendiente a cuestionar una condena por sobre los límites que establece la ley sistémica, entiendo que dicha queja es inaudible, ya que no se evidencia en el pronunciamiento de grado que la condena hubiera tenido otro fundamento más que el de la ley especial, por lo que no me pronunciaré al respecto.

    Mientras que respecto del cuestionamiento de la condena y el apartamiento de ella respecto de los baremos de ley, entiendo que procede su confirmación ya que los “baremos” son sólo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #23829736#198352714#20180208132025658 para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.

  4. - En cuanto a lo manifestado por la demandada respecto de la inexistencia de cobertura de la empleadora al momento del accidente, entiendo que no le asiste razón en dicho agravio, ya que la defensa en tratamiento debería haber sido opuesta al momento de contestar demanda, lo que no fuera hecho por esta parte, por lo que se impone la confirmación de lo resuelto en la instancia de grado con fundamento en el principio de congruencia.

  5. - Recurre la actora la forma en que se dispuso aplicar la ley 26.773 en cuanto a lo dispuesto en el art. 17, inciso 6º (índice RIPTE), y en tanto que no se dispuso la aplicación del índice de ajuste sobre el capital de condena. Y la pretensión debe ser receptada.

    Considero que de la lectura armónica de los artículos 8 y 17, puntos 5 y 6, de la mencionada ley, cabía concluir que la actualización por el RIPTE sólo corresponde a los montos previstos en las normas del sistema, o sea, a la cuantía de un crédito y no a la fórmula para su cálculo.

    La ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la ley Nº 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009.

    Recuérdese que la ley 24.557 en su art. 11, apartado 3, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.

    En el marco de esa autorización, el decreto 1694/09 mejoró las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00)

    y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión...

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