Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Mayo de 2019, expediente CAF 072656/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III CAUSA Nº 72656/2018 “PALOMEQUE, ALEJO RUBEN c/ EN-M JUSTICIA DDHH s/AMPARO POR MORA”

Buenos Aires, 2 de mayo de 2019.- MEB Y VISTOS; CONSIDERANDO: I- Que, por sentencia del 28 de febrero de 2019, el Sr.

Juez a quo hizo lugar a la acción de amparo incoada por el S.A.R.P. y fijó un plazo de quince días hábiles a fin que el Estado Nacional –Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-, se expida respecto al reclamo iniciado por el actor (v. fs.32/34 y 36). II- Que, contra la sentencia de primera instancia, el Estado Nacional- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos interpuso recurso de apelación a fs. 37/39, que ha sido concedido a fs. 40.

El recurrente afirma que se ha prescindido de toda consideración acerca de los señalamientos efectuados en el informe del art. 28 de la ley 19.549.

Indica que las circunstancias del caso parece llevar al actor y al a quo a la convicción de que el acto receptor del pronunciamiento judicial debe ser dictado con inmediatez y el magistrado de grado olvida que el debido proceso administrativo impone un exhaustivo análisis de las constancias, conlleva dar intervención a diferentes áreas.

Señala que, de las circunstancias antedichas puede afirmarse que no transcurrió un tiempo prudencial como para establecer la morosidad de la Administración y, de todas formas el amparista interpuso la presente acción sin indicar detalladamente cuáles son las circunstancias que le permitieron determinar que la Administración se excedió en el tiempo para dictar el acto.

Considera, además, que la sentencia que critica logra el efecto indeseado, ya que se otorgó un plazo exiguo (quince dìas), convirtiendo la manda en una orden de dificultoso cumplimiento.

Finalmente, refiere que los argumentos vertidos también deben ser asumidos para modificar la imposición de costas.

A fs.48/50, obra la contestación de agravios presentada por la actora. III- Que el planteo que formula el recurrente no resulta atendible.

En primer lugar, cabe recordar que -en el ámbito de esta causa-

no corresponde pronunciarse en relación con el acierto o desacierto de la posición del demandado, ni respecto a la admisibilidad de la Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 06/05/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32733701#232973433#20190503123004675 petición del beneficio en cuestión, sino –de conformidad con...

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