Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 236 p 128-135.

En la ciudad de Santa Fe, a los cuatro dÃas del mes de mayo del año dos mil diez se reunió en acuerdo la Corte Suprema de Justicia de la Provincia integrada por los señores Ministros doctores D.A.E., R.H.©ctor Falistocco, MarÃa Angélica G., M.L.N., E.G.S. y el señor Juez de Cámara doctor Julio César A., con la Presidencia del titular doctor R.F.G.©rrez a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados 'PALOMBARANI, R.L. contra NUEVO BANCO BISEL S.A. -Cobro de Pesos Laboral- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. nro. 147, año 2009). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., Gutiérrez, N., Erbetta, G., F. y A..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:

Mediante pronunciamiento registrado en A. y S.T. 230, pág. 442/445, de fecha 17 de marzo de 2009, esta Corte admitió parcialmente la queja interpuesta, concediendo el recurso de inconstitucionalidad sólo en relación a los cuestionamientos formulados por la compareciente en torno a la aplicación y alcance del artÃculo 16 de la ley 25.561, por considerar que tal postulación contaba -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podÃan configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción, con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artÃculo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada en aquella oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 295/297).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez, los señores Ministros doctores N., Erbetta, G. y F. y el señor Juez de Cámara doctor A., expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Quedando limitado el pronunciamiento de esta Corte al agravio vinculado con la aplicación del artÃculo 16 de la ley 25.561, el relato de los antecedentes de la causa se ha de circunscribir sólo a aquellos puntos que son de estricto interés al caso.

    Aclarado ello, cabe señalar que surge de las constancias del presente que el señor R.L.P. promovió demanda por cobro de pesos contra el Nuevo Banco Bisel S.A., por la suma de $ 351.336, 54.- con más intereses y costas. Manifestó en su demanda que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada en fecha 2 de mayo de 1977 como gerente financiero de la entidad; que en fecha 08.05.03 la accionada le comunicó el despido mediante Telegrama, abonándole la suma de $148.522,37 conforme a los rubros detallados. Puntualizó que de la liquidación practicada por la empresa se desprende que para el cálculo del rubro “indemnización por antigüedad” no se tomó como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por su parte; que en el monto base del cálculo de la indemnización por antigüedad debe incluirse el rubro “premio”; y que, en consecuencia, la indemnización por antigüedad, la sustitutiva de preaviso (2 meses), las vacaciones y aguinaldo proporcionales deben ser calculados tomando en cuenta no sólo la retribución mensual normal y habitual, sino también el monto correspondiente a los premios percibidos por la actora durante la relación laboral.

    Planteó asimismo la inaplicabilidad del tope indemnizatorio del artÃculo 245 L.C.T.

    Al contestar la demanda el Banco sostuvo que no le asiste razón al actor en cuanto se queja porque no se calculó la indemnización por antigüedad en base a la mejor remuneración mensual, normal y habitual, ya que no es eso lo que prescribÃa al tiempo del distracto el artÃculo 245 de L.C.T; que no es cierto que el sueldo se integrara con “premios anuales otorgados en forma normal y habitual”; y que el actor demanda por la suma de $ 351.336,54 pero no expresa en ninguna parte de su escrito inicial como llega a tal cifra, no pudiendo su parte ni siquiera por vÃa estimativa acercarse a ninguna alternativa que explique tal pretensión.

    En la audiencia del artÃculo 51 C.P.L. el actor aclara cómo llegó al monto estimado en la demanda, dejando constancia el demandado que dicha aclaración resulta extemporánea en virtud de haberse trabado la litis con anterioridad.

    En fecha 22 de noviembre de 2006 la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de la ciudad de Rosario dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó al demandado a abonar al actor la suma que resulte de la liquidación a practicar conforme los considerandos de su fallo, con costas en un 80% a la parte...

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