PALMIOTTI, NORMA MARICEL c/ TRAVEL ROCK SA s/ORDINARIO

Fecha10 Noviembre 2021
Número de expedienteCIV 092860/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los diez días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos,

fueron traídos para conocer los autos “N.M.P. c. Travel Rock S.A. s/ ordinario”, Expediente Nro. 92860/2017 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 3, S.N.. 6, en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 559?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice I. La sentencia apelada Mediante el pronunciamiento de fs. 559 el Sr. juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada por la Sra. N.M.P. contra Travel Rock S.A. por la suma de $336.000 más los intereses que fijó en su pronunciamiento.

Para decidir del modo en que lo hizo, en primer lugar analizó la excepción de transacción opuesta por “Travel Rock” por la suscripción de los 19 acuerdos que invocó, y concluyó que los mismos no podían ser tomados en cuenta debido a que la accionada no acreditó la representación de quienes los habían firmado.

Rechazó la defensa opuesta por “Travel Rock” para deslindarse de responsabilidad alegando que el lugar del siniestro no era de su propiedad,

en tanto consideró que la accionada, como empresa organizadora de un viaje Fecha de firma: 10/11/2021

  1. en sistema: 12/11/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA c/ TRAVEL ROCK SA s/ORDINARIO Expediente N°

    PALMIOTTI, N.M.9.

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    estudiantil y en carácter de prestadora del servicio, era responsable por el daño sufrido por la actora pues existía un deber de seguridad a su cargo.

    Desechó también el argumento interpuesto en relación a la culpa de la víctima en tanto sostuvo que el mismo fue desarrollado con poca precisión en la contestación de demanda y no se ofreció prueba tendiente a acreditarlo.

    Ponderó los testimonios mencionados en su pronunciamiento los cuales dieron cuenta de que la escalera por la que la actora resbaló estaba cubierta de nieve y sin señalización alguna.

    Para fijar los montos indemnizatorios, tuvo en cuenta las conclusiones a las que el experto médico arribó.

    En lo que a la incapacidad sobreviniente respecta, concedió la suma de $286.000, la que disgregó del siguiente modo: $200.000 por incapacidad sobreviniente, $50.000 por daño psicológico y $36.000 para el tratamiento psicológico futuro.

    Desestimó lo reclamado como “gastos médicos y asistencia farmacológica” en tanto entendió que, en virtud de lo que ella misma alegó al demandar, los mismos habían sido cubiertos por las accionadas.

    Hizo extensiva la condena a “Federación Patronal”, que fuera citada como garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418

    Rechazó la temeridad y malicia planteadas por la accionada y la “pluspetición inexcusable” interpuesta por la tercera citada.

    Impuso las costas a la accionada y tercera citada en garantía vencidas.

    1. Los recursos.

    La sentencia fue apelada por la actora, por la accionada y por la tercera citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 573/580, a fs.

    586/592 y a fs. 573/584, respectivamente.

    Fecha de firma: 10/11/2021

  2. en sistema: 12/11/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    a.1. La actora se queja de la suma concedida como daño psicofísico y tratamiento psicológico por la suma de $286.000 por considerar que la misma es exigua y no guarda relación con las lesiones por ella sufridas,

    las que generaron una discapacidad del 41% con las consecuencias psicológicas graves que el experto médico expresó en su informe.

    Alega que el a quo no tuvo en cuenta que ella, al momento del accidente tenía 44 años, un extenso resto de vida útil, que su ocupación era la de cuidar enfermos por hora y que las consecuencias del accidente sufrido dificultaron su labor.

    En este sentido, realizó dos cálculos a los fines de determinar una justa indemnización, que en promedio arrojó la suma de $ 2.346.000,

    monto al que, según sostiene, debe adicionarse el costo del tratamiento psicológico fijado en la sentencia de grado.

    a.2. Se queja de la suma concedida como daño moral y solicita que la misma sea elevada a $600.000, así como también se queja de que los intereses correspondientes a este rubro no se hayan fijado desde el hecho dañoso.

    a.3. Se agravia de que el a quo haya hecho lugar a la demanda contra la tercera citada en garantía sólo en la medida de la póliza contratada por la demandada.

    Alega en tal sentido, que le son inoponibles los límites establecidos en la cobertura de la póliza presentada por la compañía aseguradora debido a su condición de tercera damnificada, planteo que pese a ser realizado oportunamente, el juez no lo trató.

    b.1. De su lado, “Travel Rock” se queja de que el a quo no haya valorado los acuerdos transaccionales suscriptos por allegados de la Sra.

    P..

    Fecha de firma: 10/11/2021

  3. en sistema: 12/11/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA c/ TRAVEL ROCK SA s/ORDINARIO Expediente N°

    PALMIOTTI, N.M.9.

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Expresa que fue el hermano de la actora y su enfermera quienes se presentaron en la empresa a retirar el dinero y que, según ellos mismos señalaron, la actora no podía acudir hasta allí.

    Agrega que desconocer los $550.541,32 por ella abonados constituye un enriquecimiento sin causa de la actora, sobre todo teniendo en cuenta que la Sra. P. reconoció en su escrito inicial que “Travel Rock”

    había abonado “algunos gastos”, suma que si fuera actualizada desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, superaría el capital de condena.

    b.2. Se queja de que el a quo haya desechado la culpa de la víctima en el siniestro acaecido.

    Sostiene que no se acreditó que su parte hubiera incumplido con su deber de vigilancia y supervisión.

    Expresa que es imposible para su parte acreditar, tal como sostuvo el magistrado, que había sido la actora quien había tenido la culpa del suceso al pisar mal.

    b.3. Se queja de los montos concedidos por considerarlos exorbitantes y alega que el otorgamiento de los mismos no estuvo debidamente fundado.

    Expresa que no hay prueba en el expediente que acredite que la actora vio alterada su vida a raíz del accidente.

    Se queja asimismo de que el anterior sentenciante no haya tenido en cuenta las impugnaciones vertidas por ella al peritaje médico practicado.

    Sostiene que es un error conceder el daño psicológico como un rubro autónomo en tanto éste no puede ser separado del daño material o el daño moral.

    b.4. Cuestiona la suma concedida como daño moral ya que considera que la misma no es justa y representa un enriquecimiento sin causa para la actora en tanto dicho daño no fue acreditado.

    Fecha de firma: 10/11/2021

  4. en sistema: 12/11/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    b.5. Finalmente se agravia de la tasa de interés fijada por el sentenciante ya que, según aduce, la misma es confiscatoria, provocando, esto también, un enriquecimiento sin causa a favor de la accionante teniendo en cuenta que no fueron reconocidas por el a quo las sumas erogadas por “Travel Rock”.

    c.1. De su lado, “Federación Patronal” se queja ya que considera que el monto concedido como “incapacidad sobreviviente” es sumamente elevado y no se condice con la prueba vertida en el expediente sobre los verdaderos perjuicios sufridos por la actora.

    En este sentido, se agravia de la falta de ponderación de las impugnaciones al peritaje médico, en tanto, según aduce, el experto no pudo vincular las afecciones de la actora con el accidente sufrido, así como tampoco respondió correctamente los cuestionamientos a dicho informe.

    c.2. Se queja de que el anterior sentenciante haya otorgado el daño psicológico como un rubro autónomo separado de la incapacidad sobreviniente y del daño moral, sosteniendo que el mismo debería estar subsumido en alguno de ellos y que, en este caso, debe consistir en el valor de las sesiones de terapia.

    Sostiene que el experto tampoco justificó el tratamiento reconocido en la sentencia, y cuestiona el precio de esas sesiones, que, según ella, excede los costos actuales.

    c.3. Se queja también del monto del daño moral, que considera desproporcionado teniendo en cuenta que dicho daño no ha sido probado.

    c.4. Se agravia de la tasa de interés fijada por el magistrado de ya que, según sostiene, la aplicación de la misma a los montos reconocidos en la condena conforman un valor confiscatorio y afectan el derecho de propiedad,

    por lo que solicita se fije una tasa de interés que no exceda el 8% anual.

    c.5. Se queja de que el a quo haya aplicado intereses al Fecha de firma: 10/11/2021 tratamiento psicológico desde la fecha del informe del experto médico, ya que,

  5. en sistema: 12/11/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA c/ TRAVEL ROCK SA s/ORDINARIO Expediente N°

    PALMIOTTI, N.M.9.

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    según alega, no se trata de un gasto que la actora haya realizado y deba recuperar, por lo que solicita que los mismos sean fijados a partir de la sentencia.

    1. La solución Como surge de la reseña que antecede, la Sra. P. reclamó

    los daños y perjuicios generados a partir del siniestro sufrido...

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