Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Marzo de 2020, expediente CNT 017176/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75051

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 17176/2013

(Juzg. Nº 24)

AUTOS: “PALMIERI CLAUDIO NORBERTO C/ DILOG OESTE S.A. Y OTRO

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 10 de marzo de 2020.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador persigue la extensión del lapso de condena reglamentado por el art. 132 bis de la LCT y que se imponga a Telefónica Móviles Argentina SA –condenada solidariamente por imperio del art. 30 de la LCT- la entrega de certificaciones de servicios y aportes en los términos del art. 80 de la LCT,

mientras que ésta se agravia de: a) el reproche de responsabilidad vicaria; b) la recepción del reclamo por horas extraordinarias, c) la punición de la multa del art. 80 de la LCT y 132 bis de la LCT: d) la aplicación de los arts. 10 y 15

de la ley 24.013 y e) lo resuelto en materia de costas y honorarios.

Fecha de firma: 10/03/2020

Alta en sistema: 11/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

El primero de los agravios del trabajador es inatendible:

por regla no corresponde condena a futuro por diferencias salariales impagas ya que la operatividad de tal pretensión depende de la concurrencia presupuestos fácticos y jurídicos que no pueden tenerse por acreditados en el proceso (C..

sala II, 4/1/07, “Sfara c/Cofreen SRL; S.I., 28/6/06,

Aglione c/Colorín Industria de Materiales Sintéticos SA

;

S.I., 29/4/16, “Manoilov c/Telecom Argentina SA”) y, algo similar sucede con las sanciones conminatorias que reglamenta el art. 132 bis de la LCT que, en el caso, han sido impuestas,

hasta el mes anterior al dictado del pronunciamiento bajo ataque, toda vez que sólo hasta dicho momento la magistrada actuante tuvo base fáctica para imponer tal condena sin violentar el derecho constitucional de defensa en juicio.

En cuanto al reproche de responsabilidad impuesto por el art. 30 de la LCT es prudente recordar el art. 30 de la LCT es uno de las que más álgidos debates ha producido en el campo del derecho laboral siendo prudente aclarar: a) la directiva en cuestión tiene como objetivo tanto aventar la posibilidad de fraude laboral como impedir que la eventual insolvencia del empleador directo conlleve la extinción del crédito al incrementar el número de potenciales deudores; b) la inteligencia de la norma ha sido discutida por la jurisprudencia y la doctrina entre los que pretenden adjudicarle una proyección que comprenda, incluso, los servicios accesorios en la medida que estén integrados permanentemente al establecimiento o los complementarios que le brinden ayuda a la consecución de sus fines (L., C. y F.M., “Ley de contrato de trabajo comentada”, t.

Fecha de firma: 10/03/2020

Alta en sistema: 11/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

I, p. 258; G.M., “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, p. 312; C.. S.V., 19/4/05, “Pereyra c/Banquideclin SRL”, DT 2005-B-1470; S.I., 31/7/13,

Fernández c/Mail Express

, B.. 334) y los que prefieren una proyección estricta y literal de la directiva (Meilij,

Contrato de trabajo

, t. I, p. 76) c) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su momento, impuso una interpretación estricta (ver Podetti, “El art. 30 de la LCT,

DT 1993-B-871; V.V., “La Corte Suprema precisa el sentido del art. 30 de la LCT”, TSS 1993-41; CSJN, 15/4/93,

R. c/Cía. Embotelladora

, DT 1993-A-753; 18/7/95,

Sandoval c/Compañía Embotelladora Argentina SA

, TSS 1995-

785) que dejó sin efecto mediante un posterior “leading case –"Benítez c/Plataforma Cero”, sent. del 22/12/09, Fallos 332:2815- por entender impropio de su cometido jurisdiccional formular, en el marco de un recurso extraordinario, una interpretación de las normas de derecho común.

La Corte Suprema afirmó que, si bien por el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia, se autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia de derecho común, no implica ello que corresponda sustituirlos en el estudio de temas que le son privativos, ni que el recurso extraordinario se constituya en la vía para corregir fallos equivocados o que se reputen tales. En especial, enfatizó: “las cuestiones atinentes al derecho del trabajo no flexibilizan esta regla: si la Corte Suprema entrara a conocer el fondo de un litigio con el propósito de fijar la recta interpretación de la ley común aplicable y conseguir, por ese medio, la uniformidad Fecha de firma: 10/03/2020

Alta en sistema: 11/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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