Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 15 de Junio de 2017, expediente COM 009764/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 15 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PALMIER, L.G. C/ CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/

ORDINARIO” (Expte. nro. 9764/2013/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 786/804?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

I.V. apelada la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a pagar la suma de $249.700 más intereses y costas.

En su pronunciamiento, el magistrado principió por establecer que debían dilucidarse dos cuestiones: si la conducta que había adoptado la aseguradora luego de la denuncia del siniestro ante el productor constituía una aceptación tácita del reclamo y si la aseguradora había actuado conforme a derecho cuando rechazó el siniestro alegando una causal de Fecha de firma: 15/06/2017 exclusión de cobertura.

Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23110930#181500569#20170615131950162 Sobre el primer punto, el magistrado destacó que, informada por el productor de la denuncia, la aseguradora contestó que iba a proceder a determinar el precio de la indemnización y que, efectivamente, luego liquidó la suma de $198.700 en concepto de indemnización. Juzgó que este comportamiento implicó inequívocamente la aceptación del siniestro en los términos del art. 56 LS, por lo que toda actuación posterior contraria a esa aceptación carecía de valor.

El juez afirmó que del contenido de los correos electrónicos cursados entre la demandada y el productor -reconocidos por este último-

resulta que el productor actuó con la anuencia de la aseguradora, quien impartió las instrucciones para que aquél realizara un ofrecimiento monetario al actor, que fue de $187.000 el 9.8.12 y de $198.700 el 16.8.12.

Entendió que la aseguradora, al no haber objetado en ningún momento la actuación del productor, era responsable de haber creado la apariencia de que éste contaba con facultades jurídicas suficientes para hacer lo que estaba haciendo. Añadió que, aun si no hubiera sido así, igualmente sería responsable de los daños que la actuación del productor causara en virtud del deber de garantía, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudiera tener.

Pese a considerar que esos argumentos eran suficientes para decidir el pleito, respondió a las demás defensas articuladas por la demandada a Fecha de firma: 15/06/2017 fin de resguardar su derecho de defensa en juicio.

Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23110930#181500569#20170615131950162 Poder Judicial de la Nación Recordó que la demandada había argüido que se configuró un supuesto de exclusión de cobertura porque P. había actuado con culpa grave al participar de una travesía off road en infracción a las disposiciones de la cláusula CG-CO 7.1 y, además, por haber sido responsable del incendio que sufrió su vehículo.

El a quo apuntó que la carga de la prueba de las violaciones contractuales por parte del asegurado pesa sobre la aseguradora y que, en el caso, esa carga no había sido cumplida. Dijo que de las constancias de la causa penal que se inició surge que el actor y las demás personas que estaban en la zona del siniestro se desplazaban por allí de forma particular, sin que se haya tomado conocimiento de la existencia de ninguna travesía organizada por empresa alguna. Añadió que no había sido posible determinar cuál fue el motivo que causó el incendio que afectó al rodado.

Concluyó que el comportamiento de la aseguradora no se compadecía con el estándar de buena fe exigido dado que infundadamente intentó imputar al demandado un obrar culposo que nunca logró acreditar.

Luego, pasó a analizar los rubros indemnizatorios reclamados.

Con respecto a la indemnización por el siniestro, el juez destacó que la suma asegurada en la póliza era de $180.000, aunque en la cláusula CG-IN4.1 se había establecido un procedimiento para el cálculo del valor del rodado en caso de incendio total. Teniendo en cuenta ello y que la Fecha de firma: 15/06/2017 única referencia sobre el valor del rodado es la suma de $198.700 ofrecida Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23110930#181500569#20170615131950162 por la aseguradora a través del productor, el sentenciante juzgó adecuado establecer la indemnización por este concepto en ese monto.

El actor había reclamado también el pago de $36.000 equivalente al 20% de la suma asegurada de acuerdo a lo previsto en la cláusula CA-CC 4.2, al que el juez consideró que tenía derecho aun cuando la redacción de la cláusula no fuera lo suficientemente clara sobre su alcance pues, recordó, en caso de duda debe prevalecer la interpretación que favorezca a la parte más débil.

Con relación al reclamo por privación de uso, el magistrado hizo lugar a la pretensión y, de acuerdo a lo previsto en el art. 165 CPCCN, fijó

en $15.000 su cuantía.

Finalmente, estableció que todas las sumas reconocidas devengarían intereses desde la fecha de la mora, que juzgó acaecida el 23.8.12.

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