Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Mayo de 2020, expediente CCF 000854/2018

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires a los 26 días del mes de mayo de 2020, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "PALMERO SAN LUIS S.A. contra EDESUR

S.A. sobre ORDINARIO” registro N° 854/2018, procedente del Juzgado N°

28 del fuero (SECRETARIA N° 55), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V.,

H. y G.. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Dr. G.G.V. dijo:

I.P.S.L.S. (que será identificada de seguido como P. dedujo demanda contra Empresa Distribuidora Sur S.A. (a partir de ahora Edesur), reclamando: a) el cobro de la suma de setecientos veinticuatro mil trescientos sesenta y dos dólares con ochenta y seis centavos (U$S

724.362,86) y; b) se ordene a la demandada recibir dos grupos electrógenos móviles de 1500 KVA que se encuentran a disposición. En caso de no ser aceptados por la contraria hace reserva para que en la etapa de ejecución de sentencia sea determinada la reparación de los daños que tal conducta le generará.

En prieta síntesis, dijo haber sido adjudicataria en una licitación convocada por Edesur para la provisión de: 1) dos grupos electrógenos móviles de 650 KVA; 2) un grupo electrógeno móvil de 1000 KVA; 3) un grupo electrógeno móvil de 1250 KVA y 4) dos grupos electrógenos móviles Fecha de firma: 26/05/2020

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

con una potencia de 1500 KVA.

El 24.12.2014 la demandada le comunicó a la actora que se encontraba en proceso de confección de la orden de compra. En tal misiva se describieron las características de los equipos a construirse, cantidad, plazos de entrega,

precio total y unitario. El plazo para el pago sería de 30 días contado desde la entrega de cada equipo.

En su oferta económica la actora había previsto la entrega de un 40% en concepto de anticipo al momento de cada pedido; cada grupo electrógeno sería inspeccionado por la demandada en la fábrica antes de su entrega; aprobada tal inspección y puesta en marcha el equipo sería enviado a los depósitos de Edesur. Por último, una vez concretada la tradición, la actora emitiría la factura la que sería pagada a los 30 días.

Recién seis meses después (1.7.2015) la demandada emitió la orden de compra (N° 5800001752 PD-7), que contenía las estipulaciones antes descriptas.

Los grupos electrógenos descriptos como 1 y 2 fueron entregados y pagados en término.

No sucedió lo mismo con el número 3 (1250 KVA) el cual fue inspeccionado de conformidad por Edesur y luego entregado, sin que hasta la fecha de demanda hubiera abonado su saldo.

En cuanto a los dos equipos de 1500 KVA (número 4), Edesur concretó

el adelanto del 40% al tiempo de requerirlo. Sin embargo, una vez fabricados,

la demandada no concurrió a inspeccionarlo a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que la actora dijo haber concretado (emails y cartas documento), lo cual impidió su entrega y la ulterior facturación y cobro.

Recordó aquí que tal evaluación previa por los técnicos de Edesur era el requisito necesario para la entrega de los equipos y este último hecho habilitaba a P. a facturar los mismos.

Dijo agregar copia de los emails y describió las dos cartas documento, la primera del 2.3.2017, donde la actora intima a Edesur a inspeccionar los grupos electrógenos y una segunda del 18.7.2017 donde intiman a la demandada a pagar el saldo de precio y a precisar que temperamento Fecha de firma: 26/05/2020

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

adoptarán respecto de sendos equipos que se encuentran a su disposición.

Ninguna de ambas misivas fue respondida por Edesur.

Fracasada la etapa de mediación, requirió se autorice a su parte a facturar estos últimos equipos y, en caso de persistir su negativa a retirarlos sea fijado en la etapa de ejecución de sentencia un canon locativo por la guarda de tal maquinaria.

  1. Corrido el traslado de la demanda, se presentó Edesur en fs. 451/458

    evacuando el mismo y deduciendo reconvención. Además dijo oponer “excepción de compensación”.

    Luego de una puntual negativa de hechos y desconocer la autenticidad de los correos electrónicos y las cartas documento invocadas por su contrario,

    sostuvo que esta demanda no se reducía a un simple cobro de facturas sino que la relación entre las partes debía ser evaluada conforme las prestaciones asumidas por las litigantes y los plazos esenciales asumidos.

    Luego de reconocer la orden de compra N° 5800001752, analizó la situación puntual de cada equipo adquirido.

    Así respecto del grupo electrógeno móvil de 1250 KVA, admitió haber pagado el anticipo del 40% de su precio, y dijo que el saldo debía ser pagado por el Fideicomiso FOCEDE Edesur, el cual fue disuelto el 31.1.2026

    conforme resolución ENRE 2/2016. En cuanto a su entrega, dijo no constar en sus registros de inventario la recepción de tal equipo.

    En punto a los dos equipos de 1500 KVA también admitió Edesur haber pagado el 40% de anticipo, mientras que el saldo sería pagado a los 30 días de la presentación de la factura.

    Luego de detallar el orden de prelación de aplicación de los diversos instrumentos del negocio, destacó que el pago se concretaría con fondos administrados por el Fideicomiso FOCEDE, previendo que en caso que el fideicomiso no hiciera frente a tales pagos, Edesur podrá “dar por terminado el contrato pagando los trabajos y/o productos entregados hasta ese momento”.

    Sostuvo que P. conocía que esta contratación estaba condicionada al pago con fondos del fideicomiso que en su tiempo había aprobado tal compra.

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Así dijo, en principio, carecer de interés en la recepción de los grupos electrógenos “ya que los mismos no fueron entregados en las fechas pactadas”,

    la que era anterior a la disolución del fideicomiso. Pero además dijo que por esta última razón el negocio era de cumplimiento imposible por lo cual, amén de la morosidad de P., “resulta ineficaz para EDESUR la pretensión de la contraparte por cuanto se vuelve inviable jurídica y fácticamente que el FOCEDE efectivice el pago al contratista” (fs. 454v).

    De seguido destacó que el plazo de entrega de los equipos se fijó el 1.7.2015, aunque pocas líneas después dijo que la recepción había sido determinada para el 27.8.2015. Todo ello conforme una nota del 22.12.2014

    que se cursó para evitar las demoras que podía ocasionar la confección ulterior de la orden de compra.

    Así dijo que P. fue morosa en la entrega de los dos equipos de 1500 KVA que sólo puso a disposición el 25.8.2017 al tiempo de la audiencia de mediación.

    Sostuvo que la mora de P. ocasionó que el contrato quedara sin efecto de pleno derecho “…y a tenor de la resolución fundada (art. 1090 del Código Civil y Comercial de la Nación) que aquí se hace valer” (fs. 455).

    En este punto volvió a desconocer la autenticidad de las cartas documento tanto por desconocer “las condiciones de recepción de la epístola”

    (fs. 455), sino además por ser enviada por un “tercero”, calidad que asignó a su firmante (C.P.) a quien dijeron desconocer.

    En definitiva Edesur...

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