Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Junio de 2011, expediente 23.382/09

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 99324 SALA II

Expte. Nº 23.382/09 (J.. Nº 32)

AUTOS: “PALMER DALEIRO, LILIAN DALERIO Y OTRO C/ PROFESION

+ AUGE ADMINISTRADORA DE FONDO Y JUBILACIONES Y PENSIO-

NES S.A. S/ PAGO UNICO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 15/06/2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proce-

den a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se ex-

ponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 178/184)

    que admitió el reclamo inicial, se alzan las demandadas a mérito de los memoriales que lucen a fs.189/192 y 195/199, replicados a fs. 204/205.

    A su turno, la codemandada ANSES apela los honora-

    rios regulados a la representación letrada de la parte actora por entender que son ele-

    vados, y asimismo cuestiona los emolumentos fijados a su representación y patrocinio letrado por considerarlos exiguos (fs. 193). Y también apela la demandada Profesión + Auge A.F.J.P. S.A. los honorarios del letrado de la accionante, por creerlos altos (fs. 195).

  2. La Dra. D. de L. admitió el reclamo de autos,

    declarando la inconstitucionalidad de los arts. 15 ap. 2º in fine (al que remite el art.

    18) y 19 de la ley 24.557 y condenando a las demandadas a abonar la suma reclamada correspondiente al depósito originalmente efectuado ($180.000) en un único pago, en las proporciones establecidas a fs. 182 párrafo 3º, esto es, la suma de $146.768,45 a cargo de ANSES -lo que llega firme a esta Alzada- y $33.231,55 a cargo de la AFJP

    demandada.

    La codemandada ANSES se agravia por cuanto en la sentencia recaída se la condenó a pagar intereses desde el momento de interposición de la demanda por la actora. Sostiene que no podría considerársela en mora dado que se limitó a adecuar su conducta a las pautas establecidas por las normas legales vigen-

    tes, por lo cual sólo quedaría en mora a partir de que la sentencia dictada pasara en Expte. Nº 23.382/09

    Poder Judicial de la Nación autoridad de cosa juzgada. Finalmente, se queja de la tasa de interés aplicable, toda vez que, refiere, el objeto del proceso tendría naturaleza previsional y por ende resul-

    taría aplicable la tasa pasiva.

    La demandada Profesión + Auge A.F.J.P. S.A., por su parte, se agravia de la condena parcial recaída sobre su persona, pues considera que se omitió por completo el análisis de las cuestiones fácticas y jurídicas desarrolladas en su contestación de demanda y que se dispuso la condena sin esgrimir fundamento al-

    guno. Sostiene que el marco normativo que regulaba el funcionamiento del sistema de capitalización estaba estructurado de manera tal que los fondos de las cuentas de capi-

    talización se integraban por cuotas, las que tenían un valor variable que fluctuaba en función del precio de los instrumentos en los cuales se invertían los fondos. Por ello,

    refiere que la diferencia numérica que invocó la sentenciante para condenarla a abo-

    nar el saldo que surge de restar al monto de la indemnización depositada por la ART

    la suma efectivamente transferida a la ANSES no constituye un fundamento o argu-

    mento válido a la luz de la normativa aplicable. Finalmente, refiere que ha quedado USO OFICIAL

    acreditado que los fondos reclamados fueron transferidos a la ANSES y que se encon-

    traban en su poder, por lo que condenar a su parte a abonar la indemnización recla-

    mada generaría un evidente y grosero enriquecimiento sin causa para dicho organis-

    mo, que resultaba ser el único y exclusivo obligado a su pago conforme lo dispuesto por la ley 26.425.

  3. Por razones de orden estrictamente metodológico trataré

    en primer término los agravios vertidos por la demandada Profesión + Auge A.F.J.P.

    S.A. los que, de aceptarse mi propuesta, no serán receptados.

    Ello así pues, a mi modo de ver, el argumento esbozado no resulta admisible por cuanto los derechohabientes tienen derecho a la reparación,

    según la tarifa de la ley, a fin de compensar los daños tenidos en mira por el legislador y el inconstitucional modo de pago adoptado por la ley 24.557 no permite imponerle a aquéllos consecuencias financieras desfavorables (cfr. art. 14 bis CN) y que desvir-

    tuarían, de admitirse, el sentido reparador de la fórmula legal.

    Por ello impulsaré la confirmatoria del decisorio atacado...

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