Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Agosto de 2010, expediente 13.894/08

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010

Nación Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98.368 SALA II

Expediente Nro.: 13.894/08 (J.. Nº 29)

AUTOS: “PALMARIELLO, S.N. C/ CONSOLIDAR AFJP S.A.

S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 24 de agosto de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes USO OFICIAL

demandada y actora a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 413/416 y 420/422. También apela el perito contador sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 411).

Se agravia la demandada, en primer lugar, por cuanto la sentenciante de grado hizo lugar a las diferencias salariales por comisiones, basando su decisión únicamente en la falta de exhibición de la documental que acreditaba dicho pago, y sin tener en cuenta que la actora jamás efectuó reclamo alguno cuestionando su forma de contratación. Refiere la quejosa que siempre abonó su salario básico, así como los conceptos variables y las comisiones, de conformidad al contrato a tiempo parcial pactado entre las partes (conforme el Contrato de Colaboración Empresaria suscripto con Consolidar Comercializadora S.A.,

Consolidar Seguros de Retiro S.A. y Consolidar ART S.A.), modalidad contractual que la judicante de grado –a su criterio- ni siquiera tuvo en cuenta.

La actora basó el reclamo de dicho concepto en la falta de pago de las comisiones sobre las “operaciones concertadas”, como debió hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el art. 108 de la L.C.T. Sostuvo que la empleadora supeditaba el pago de las comisiones a la efectiva integración de los depósitos de aportes por parte de la empresa empleadora del cliente afiliado o traspasado,

descontando los adelantos que percibía en tal concepto, ante la posterior falta de verificación del extremo aludido. Refirió además que, la demandada fijaba unilateralmente las pautas objetivas para el cálculo de las comisiones –que además variaban-, lo que le impidió conocer qué operaciones debían serle abonadas.

E.. N.. 13.894/08

Nación Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Si bien la demandada desconoció dichas circunstancias, lo cierto es que, tal como merituó la Sra. Juez a quo, no puso a disposición del perito contador la documental requerida por el experto, circunstancia que tornó aplicable en la causa la presunción que emana del art. 55 de la L.C.T. La accionante enunció en la demanda 22 operaciones concertadas sobre las cuales no se le abonaron las comisiones correspondientes, y la prueba informativa rendida a fs. 331/337 por la AFIP de la que surgen el total de afiliaciones efectuadas por Palmariello (registradas en el Padrón y Legajos de los Aportantes) corrobora la descripción efectuada en el inicio. La demandada no observó dicho informe y tampoco se agravió,

concretamente, respecto de tal apreciación también efectuada por la sentenciante de grado (art. 116 L.O.), lo que sumado a la falta de prueba relativa al pago de comisiones por tales operaciones y a la presunción del citado art. 55 de la L.C.T, me llevan a considerar procedente el rubro en ciernes.

En este sentido, corresponde recordar que esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante el fallo plenario N.. 317, dictado in USO OFICIAL

re: “A.O.M. c/ Consolidar AFJP S.A. s/ diferencias de salarios" ha fijado la siguiente doctrina: "En el marco del artículo 108 de la LCT, el derecho del promotor de una AFJP a la comisión por afiliación: 1) Requiere aprobación de la autoridad de superintendencia (SAFJP) y 2) No requiere además el ingreso del aporte…”, cuya aplicación resulta obligatoria en virtud de lo normado por el art. 303

CPCCN.

Como señaló la judicante de anterior grado, la demandada no invocó en el responde que las comisiones no abonadas hubieran correspondido a afiliaciones o traspasos no aprobados por la autoridad de superintendencia, siendo por lo demás improcedente el planteo de la recurrente relativo a que la sentenciante no tuvo en cuenta la modalidad de contratación a...

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