Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 24 de Septiembre de 2020, expediente COM 011005/1991

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

11005/1991 DE P.V.H.S./ QUIEBRA.

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2020.

  1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de revisar los honorarios regulados en fs. 942/943 correspondientes a las labores desarrolladas en este juicio de quiebra.

    La única apelación es aquella formulada en fs. 952 por el letrado de la sindicatura, quien consideró reducida la remuneración establecida en su favor.

  2. Debe comenzar por reseñarse que el juez a quo reguló honorarios descartando aplicar el mínimo arancelario de tres sueldos de secretario, es decir, que los estipendios fueron establecidos con base en las alícuotas previstas en la LCQ: 267.

    Se agravia el abogado de la síndico por cuanto, al no mediar apelación de la referida funcionaria, su emolumento no comporta una proporción de la retribución sostén.

  3. Ahora bien, en cuanto a la retribución de la síndico, y contrariamente a lo valorado en la instancia de grado, corresponde precisar que su cálculo no debe efectuarse únicamente considerando las previsiones de la ley 24.522.

    A tal fin cabe recordar que, como en su momento la referida norma importó una reducción de los porcentajes previstos por la ley 19.551, en Fecha de firma: 24/09/2020

    diversos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    en cuanto a cómo debían interpretarse esas modificaciones.

    En efecto, en el caso “F.C. e Hijos Agropecuaria”, del 12.9.96 (ED 170:139/54), el Alto Tribunal consideró que si los trabajos de los profesionales “fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales, (éstas no podrían ser aplicadas) sin afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.

    Agregó que “ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema”.

    En consecuencia, juzgó que “no deben aplicarse las nuevas disposiciones legales (previstas por la ley 24.432) con relación a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR