Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Diciembre de 2016, expediente CIV 061635/2009/CA002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “P. Q. M. G. C/

  1. E. A. SA S/ PROPIEDAD INTELECTUAL LEY 11.723”.-

    Buenos Aires, diciembre 12 de 2.016.-

    Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. Contra la resolución de fs. 466/467, que rechazó la impugnación realizada a fs. 458 y vta. por la demandada respecto de la liquidación practicada a fs. 450/455, se alza la nombrada, por las quejas que vierte en el memorial de fs. 476/478, cuyo traslado no fue respondido.

  3. Con respecto al depósito efectuado por la apelante y la suspensión del proceso que pretende, debe señalarse que el pago como acto bilateral requiere para producir sus efectos extintivos (arts.

    724 del Código Civil derogado y 880 del Código Civil y Comercial de la Nación) que sea aceptado por el acreedor o la declaración judicial de su validez. Además, cuando la suma depositada resulta insuficiente para pagar el total del capital y los accesorios, el acreedor no está

    obligado a recibir pagos parciales (art. 742 del Código Civil derogado y, 867 y 869 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    En este sentido, los depósitos efectuados por la ejecutada no resultaron íntegros, tal como se decidió en la resolución recurrida y ni siquiera fueron aceptados, al menos como pagos parciales, por la contraria.

    En esos términos, conforme lo dispuesto por los arts. 776 y 777 del Código Civil derogado -en consonancia con lo dispuesto por los arts. 870, 900 y 903 del Código Civil y Comercial de la Nación-, si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago a capital y el pago hecho por cuenta de capital e intereses, se imputará primero a estos últimos a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta del capital o lo impute al pago de dicho concepto, lo cual no aconteció en la especie.

    Dichos fundamentos sustanciales de la resolución Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12872032#168684764#20161212075109544 recurrida no han sido rebatidos por el apelante, por lo cual este aspecto de la resolución recurrida debe mantenerse.

  4. En cuanto a las quejas vertidas respecto a la admisión del planteo de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839 (modificada por la ley 24.432), la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (conf. C.S.J.N., Fallos 256:602; 258:255; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922; 330:855 y 5345, entre otras).

    Tal declaración respecto de una disposición legal, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones...

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