Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2007, expediente L 87519
Presidente | Genoud-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2007 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., Hitters, de L., R., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.519, "Palma, F.L. contra Instituto M.B. y otro. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo n° 3 de Avellaneda hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por F.L.P. contra Instituto M.B. y La Nubecita Blanca S.R.L., con costas a cargo de la demandada por los rubros que prosperan y a la parte actora por los desestimados.
Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:
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En lo que constituye materia recursiva, el tribunal que intervino en estos autos, analizó pormenorizadamente las probanzas producidas -incluso interrelacionándolas- y se pronunció, fundando cada una de sus conclusiones arribadas, por el rechazo de los reclamos derivados del despido, el cobro de haberes adeudados y las indemnizaciones con fundamento en la Ley Nacional de Empleo (sent., fs. 433/437 vta.).
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En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 444/448 vta.), el actor denuncia la violación de los arts. 9, 20 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo; 20 de la ley 11.653 y de doctrina legal que cita.
La queja se estructura en cuatro cuestionamientos, a saber:
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La absurda decisión de origen en torno a que el trabajador no percibía remuneraciones por fuera de las consignadas en los recibos de haberes, toda vez que -a su juicio-, las constancias documentales obrantes en autos, el dictamen pericial y la prueba oral, dan cuenta de la irregular registración de los salarios del trabajador.
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Para el quejoso, también resulta errónea la decisión sentencial que tuvo por acreditado el pago de las remuneraciones correspondientes al mes de febrero de 1999, siendo que no existe en autos elemento probatorio alguno que justifique afirmar, como lo hizo el sentenciante, que aquellos salarios fueron cancelados por la demandada a través de un depósito bancario. Téngase en cuenta -agrega el recurrente-, que la pericia contable informó que la empresa accionada no exhibió los recibos de haberes correspondientes al período enero 1998 a marzo de 1999.
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Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, la injuria sufrida por el actor -sostiene el recurrente- aconteció en los términos indicados en la demanda, esto es, por exclusiva culpa del empleador, lo que torna viable el reclamo indemnizatorio no sólo por despido, sino también el de la Ley Nacional de Empleo.
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Finalmente, el recurrente también se agravia por la condena en costas, considerando que ela quovulneró los beneficios de gratuidad y pobreza legalmente reconocidos a los trabajadores.
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El...
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