PALMA BOEHLER, JUAN RICARDO Y OTRO c/ FECOVITA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha10 Agosto 2022
Número de expedienteFMZ 019978/2019/CA001
Número de registro84

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 19978/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil

veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor G.E.C. de

Dios, doctor M.A.P. y doctor J.I.P.C., procedieron

a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 19978/2019/CA1, caratulados:

“P.B., J.R. Y OTRO c/ FECOVITA s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS", venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en virtud de los

recursos de apelación interpuestos en fecha 4/03/22 y 8/03/22, contra la resolución de

fecha 2/03/22, por la que se resuelve: “1º) HACER LUGAR parcialmente a la

demanda incoada por el Sr. J.R.P.B. y Sodeados

Argentinos S.R.L. contra F. y, en consecuencia: a) condenar a ésta al pago de

la suma de pesos un millón $ 1.000.000 al 01/12/2018, conforme a lo expuesto en los

considerandos IV y V, con más los intereses calculados en la forma prevista en el

considerando VIII; b) ordenar a F. el cese definitivo en el uso de la marca

Sodeado

(Reg. Nº2.732.086 en la clase 33) de titularidad del Sr. Juan Ricardo

Palma Boehler, a través de la denominación “Acuerdo Sodeado” o de cualquier

otra similar; al cese en la promoción, ofrecimiento en venta y comercialización por

cualquier vía, forma o canal de comunicación física, radial, televisiva o digital

(publicidad callejera, afiches, Y., diarios, revistas, redes sociales, etc.) de

productos que se identifiquen o pretendan distinguirse con dicha designación; y, por

último, a retirar todos los avisos, spots publicados en cualquier ámbito físico y/o

virtual que comprenda la campaña denominada “Acuerdo Sodeado” o “Animate a

Sodear con Toro” y; c) la publicación de la parte dispositiva de la presente

sentencia y de la resolución interlocutoria dictada en fecha 26/03/2019 en autos

FMZ 7905/2019, caratulados “P.B., J.R. y otro

c/FECOVITA s/Medida Cautelar Autónoma”, en cuanto acoge la demanda

promovida, en dos periódicos, uno de circulación provincial (en Mendoza) y otro de

circulación nacional, a costa de la demandada (conf. art. 34 in fine de la ley

22.362). 2º) IMPONER LAS COSTAS a la demandada vencida (art. 68 y ccs. del

CPCCN). 3º) REGULAR LOS HONORARIOS profesionales de la siguiente manera:

Fecha de firma: 10/08/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

por la parte actora al Dr. J.I.P.C., como apoderado, en la

suma de pesos ochenta y un mil doscientos sesenta y nueve ($81.269) y a la Dra.

M.A.Z., como patrocinante, en la suma de pesos doscientos tres mil

ciento setenta y uno ($203.171). Por la parte demandada, al Dr. Felipe Daniel

Mirábile, como apoderado, en la suma de pesos setenta y un mil setecientos ocho

($71.708) y al Dr. I.O.C., como patrocinante, en la suma de pesos

ciento setenta y nueve mil doscientos sesenta y nueve ($179.269). A la perito

contadora B.E.M., por su intervención, en la suma de pesos ciento

diecinueve mil quinientos trece ($119.513)”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor

M.A.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 2/03/22 cuya parte resolutiva ha quedado

precedentemente transcripta, interponen recursos de apelación la demandada

FECOVITA (4/03/22), y los abogados de los actores en su representación por el

fondo, y por derecho propio, contra la regulación de sus honorarios profesionales por

‘bajos’ (8/03/22); siendo todos estos concedidos con efecto suspensivo.

Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 28/03/22 se presenta el apoderado de

FECOVITA, y expresa agravios.

Se queja de tres cuestiones puntuales, a saber: 1) no hay violación alguna al

derecho marcario por cuanto ‘Sodeado’ es una denominación genérica; que su pauta

publicitaria no generó confusión alguna ni indujo a error por cuanto la marca no es

notoria; 2) de la existencia del daño y su cuantificación, toda vez que no existió una

prueba directa; y 3) de la publicación de la sentencia en los medios de comunicación

masivos.

Respecto de la primera cuestión, alude que para exista daño, debe haber uso

indebido de una marca. Explica que la marca S. es lo que se denomina “una

Fecha de firma: 10/08/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 19978/2019/CA1

marca débil”, dado que referencia a un hecho propio de su esencia. Así se ha

expresado que no es posible la registración de designaciones genéricas. Utilizar la

expresión Sodeado, para hablar de un vino con soda, no le permite incorporar un

valor distintivo. Solo refiere al acto de colocar soda en el vino. Destaca que si bien la

marca fue concedida, el hecho de describir la propia conducta la transforma en poco

distintiva.

Añade que no hubo posibilidad alguna de confusión del consumidor ya que la

marca no tenía uso alguno, además F. no promocionó un vino que llevara esa

marca, sino el acto de ponerle soda al vino.

Resalta que la violación del derecho subjetivo requiere, en el caso de las

marcas, que exista confusión, ello es que induzca a error o equivocación del

consumidor (la cual puede ser directa o indirecta); todo lo cual no habría sucedido en

el presente. Alega que el actor reclama una injustificada reparación, valiéndose del

carácter genérico de la marca. Que resulta absurda su pretensión por cuanto entonces

cualquier empresa vitivinícola del país se encontraría imposibilitada de proponer de

cualquier forma “tomar vino con soda”.

Manifiesta que la sentencia apelada ha confundido la naturaleza del derecho

subjetivo del actor: éste se base en el uso indebido de su marca, pero restringido a la

promoción de una bebida alcohólica con la marca Sodeado. Su derecho subjetivo no

se extiende a la referencia a cualquier conducta que indique el uso de soda en el vino

u otra bebida alcohólica. Por la simple razón que en ese caso no se confunde al

consumidor.

En cuanto a la segunda cuestión, se queja de las facturas tomadas como

prueba directa y predominante por el juez para determinar la cuantía del daño en base

a que darían cuenta de las ganancias obtenidas por la venta del producto. Dice que

el error de apreciación se basa en que la factura no determina por sí misma “la

ganancia”. Dicho instrumento acredita “el precio de venta”, pero a él se le debe restar

el costo

, tanto de producción como de comercialización.

Afirma que, por el contrario, las facturas acompañadas a fs. 515/519 y

522/524 son más bien una prueba en contra de la existencia de daño. En efecto, ésta

Fecha de firma: 10/08/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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es la única prueba que acredita ventas del vino “Sodeado”. Con ello ha queda

demostrado que la presencia de dicho vino en el mercado fue irrelevante y por lo

tanto no habría daño material alguno.

Expone que si la lesión proviene del uso ilegítimo, el modo de merituar el

daño debe estar referido al valor de dicho bien. Que en todo caso, de la prueba

rendida en autos surge que desde el año 2016 hasta la fecha de demanda (Marzo del

2019), la marca vendió la suma de $1.300.000. De este modo surge un valor anual

promedio de facturación de $325.000. Sin embargo, ese valor debe proyectarse con

las expectativas de ganancias, las cuales son nulas teniendo en cuenta la nula

presencia que tenía en el mercado y que actualmente no se comercializa. Por ello el

valor debe ser en todo caso su precio de adquisición. Esta prueba tampoco ha sido

rendida por el actor, sin embargo, el costo de registrar una marca es público y

notorio: $2.210 (www.argentina.gov.ar).

Alega además que no se trata de “ganancias perdidas”. Si así fuera, el actor

debería haber demostrado la relación de causalidad, entre la pérdida de dichas

ganancias y el actuar de Fecovita. Todo lo cual no sucedió.

Finalmente, respecto de la tercera cuestión, dice que la publicación se trata de

una conducta que afecta su imagen comercial siendo que su conducta no ha violado

derecho subjetivo alguno ni ha provocado daño material.

Hace reserva del caso federal.

2) En fecha 4/04/22 expresan agravios los representantes del actor.

Se quejan de los siguientes tópicos: 1) el daño debe ser resarcido

integralmente, tanto en su aspecto patrimonial como en el no patrimonial; 2) el

rechazo del rubro: pérdida de chance; 3) El rechazo del rubro: daño moral; 4) la

cuantificación del daño: criterios que el a quo debió adoptar; y 5) tasa de interés

aplicable.

En relación al primer punto, se agravian por cuanto si bien el magistrado en

un primer momento reconoce la presunción de daño por el mero uso indebido de una

marca comercial, a la hora de categorizarlo y cuantificarlo, no lo hace de manera

integral.

Aclaran que la presunción de daño implica tanto su esfera patrimonial (daño

material) como su esfera no patrimonial (daño moral). Y, en el contexto del derecho

Fecha de firma: 10/08/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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marcario, su cuantificación debe realizarse con apego al...

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