PALMA BOEHLER, JUAN RICARDO Y OTRO c/ FECOVITA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 10 Agosto 2022 |
Número de expediente | FMZ 019978/2019/CA001 |
Número de registro | 84 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 19978/2019/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil
veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor G.E.C. de
Dios, doctor M.A.P. y doctor J.I.P.C., procedieron
a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 19978/2019/CA1, caratulados:
“P.B., J.R. Y OTRO c/ FECOVITA s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS", venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en virtud de los
recursos de apelación interpuestos en fecha 4/03/22 y 8/03/22, contra la resolución de
fecha 2/03/22, por la que se resuelve: “1º) HACER LUGAR parcialmente a la
demanda incoada por el Sr. J.R.P.B. y Sodeados
Argentinos S.R.L. contra F. y, en consecuencia: a) condenar a ésta al pago de
la suma de pesos un millón $ 1.000.000 al 01/12/2018, conforme a lo expuesto en los
considerandos IV y V, con más los intereses calculados en la forma prevista en el
considerando VIII; b) ordenar a F. el cese definitivo en el uso de la marca
Sodeado
(Reg. Nº2.732.086 en la clase 33) de titularidad del Sr. Juan Ricardo
Palma Boehler, a través de la denominación “Acuerdo Sodeado” o de cualquier
otra similar; al cese en la promoción, ofrecimiento en venta y comercialización por
cualquier vía, forma o canal de comunicación física, radial, televisiva o digital
(publicidad callejera, afiches, Y., diarios, revistas, redes sociales, etc.) de
productos que se identifiquen o pretendan distinguirse con dicha designación; y, por
último, a retirar todos los avisos, spots publicados en cualquier ámbito físico y/o
virtual que comprenda la campaña denominada “Acuerdo Sodeado” o “Animate a
Sodear con Toro” y; c) la publicación de la parte dispositiva de la presente
sentencia y de la resolución interlocutoria dictada en fecha 26/03/2019 en autos
FMZ 7905/2019, caratulados “P.B., J.R. y otro
c/FECOVITA s/Medida Cautelar Autónoma”, en cuanto acoge la demanda
promovida, en dos periódicos, uno de circulación provincial (en Mendoza) y otro de
circulación nacional, a costa de la demandada (conf. art. 34 in fine de la ley
22.362). 2º) IMPONER LAS COSTAS a la demandada vencida (art. 68 y ccs. del
CPCCN). 3º) REGULAR LOS HONORARIOS profesionales de la siguiente manera:
Fecha de firma: 10/08/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
por la parte actora al Dr. J.I.P.C., como apoderado, en la
suma de pesos ochenta y un mil doscientos sesenta y nueve ($81.269) y a la Dra.
M.A.Z., como patrocinante, en la suma de pesos doscientos tres mil
ciento setenta y uno ($203.171). Por la parte demandada, al Dr. Felipe Daniel
Mirábile, como apoderado, en la suma de pesos setenta y un mil setecientos ocho
($71.708) y al Dr. I.O.C., como patrocinante, en la suma de pesos
ciento setenta y nueve mil doscientos sesenta y nueve ($179.269). A la perito
contadora B.E.M., por su intervención, en la suma de pesos ciento
diecinueve mil quinientos trece ($119.513)”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente
orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor
M.A.P., dijo:
1) Contra la sentencia de fecha 2/03/22 cuya parte resolutiva ha quedado
precedentemente transcripta, interponen recursos de apelación la demandada
FECOVITA (4/03/22), y los abogados de los actores en su representación por el
fondo, y por derecho propio, contra la regulación de sus honorarios profesionales por
‘bajos’ (8/03/22); siendo todos estos concedidos con efecto suspensivo.
Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 28/03/22 se presenta el apoderado de
FECOVITA, y expresa agravios.
Se queja de tres cuestiones puntuales, a saber: 1) no hay violación alguna al
derecho marcario por cuanto ‘Sodeado’ es una denominación genérica; que su pauta
publicitaria no generó confusión alguna ni indujo a error por cuanto la marca no es
notoria; 2) de la existencia del daño y su cuantificación, toda vez que no existió una
prueba directa; y 3) de la publicación de la sentencia en los medios de comunicación
masivos.
Respecto de la primera cuestión, alude que para exista daño, debe haber uso
indebido de una marca. Explica que la marca S. es lo que se denomina “una
Fecha de firma: 10/08/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 19978/2019/CA1
marca débil”, dado que referencia a un hecho propio de su esencia. Así se ha
expresado que no es posible la registración de designaciones genéricas. Utilizar la
expresión Sodeado, para hablar de un vino con soda, no le permite incorporar un
valor distintivo. Solo refiere al acto de colocar soda en el vino. Destaca que si bien la
marca fue concedida, el hecho de describir la propia conducta la transforma en poco
distintiva.
Añade que no hubo posibilidad alguna de confusión del consumidor ya que la
marca no tenía uso alguno, además F. no promocionó un vino que llevara esa
marca, sino el acto de ponerle soda al vino.
Resalta que la violación del derecho subjetivo requiere, en el caso de las
marcas, que exista confusión, ello es que induzca a error o equivocación del
consumidor (la cual puede ser directa o indirecta); todo lo cual no habría sucedido en
el presente. Alega que el actor reclama una injustificada reparación, valiéndose del
carácter genérico de la marca. Que resulta absurda su pretensión por cuanto entonces
cualquier empresa vitivinícola del país se encontraría imposibilitada de proponer de
cualquier forma “tomar vino con soda”.
Manifiesta que la sentencia apelada ha confundido la naturaleza del derecho
subjetivo del actor: éste se base en el uso indebido de su marca, pero restringido a la
promoción de una bebida alcohólica con la marca Sodeado. Su derecho subjetivo no
se extiende a la referencia a cualquier conducta que indique el uso de soda en el vino
u otra bebida alcohólica. Por la simple razón que en ese caso no se confunde al
consumidor.
En cuanto a la segunda cuestión, se queja de las facturas tomadas como
prueba directa y predominante por el juez para determinar la cuantía del daño en base
a que darían cuenta de las ganancias obtenidas por la venta del producto. Dice que
el error de apreciación se basa en que la factura no determina por sí misma “la
ganancia”. Dicho instrumento acredita “el precio de venta”, pero a él se le debe restar
el costo
, tanto de producción como de comercialización.
Afirma que, por el contrario, las facturas acompañadas a fs. 515/519 y
522/524 son más bien una prueba en contra de la existencia de daño. En efecto, ésta
Fecha de firma: 10/08/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
es la única prueba que acredita ventas del vino “Sodeado”. Con ello ha queda
demostrado que la presencia de dicho vino en el mercado fue irrelevante y por lo
tanto no habría daño material alguno.
Expone que si la lesión proviene del uso ilegítimo, el modo de merituar el
daño debe estar referido al valor de dicho bien. Que en todo caso, de la prueba
rendida en autos surge que desde el año 2016 hasta la fecha de demanda (Marzo del
2019), la marca vendió la suma de $1.300.000. De este modo surge un valor anual
promedio de facturación de $325.000. Sin embargo, ese valor debe proyectarse con
las expectativas de ganancias, las cuales son nulas teniendo en cuenta la nula
presencia que tenía en el mercado y que actualmente no se comercializa. Por ello el
valor debe ser en todo caso su precio de adquisición. Esta prueba tampoco ha sido
rendida por el actor, sin embargo, el costo de registrar una marca es público y
notorio: $2.210 (www.argentina.gov.ar).
Alega además que no se trata de “ganancias perdidas”. Si así fuera, el actor
debería haber demostrado la relación de causalidad, entre la pérdida de dichas
ganancias y el actuar de Fecovita. Todo lo cual no sucedió.
Finalmente, respecto de la tercera cuestión, dice que la publicación se trata de
una conducta que afecta su imagen comercial siendo que su conducta no ha violado
derecho subjetivo alguno ni ha provocado daño material.
Hace reserva del caso federal.
2) En fecha 4/04/22 expresan agravios los representantes del actor.
Se quejan de los siguientes tópicos: 1) el daño debe ser resarcido
integralmente, tanto en su aspecto patrimonial como en el no patrimonial; 2) el
rechazo del rubro: pérdida de chance; 3) El rechazo del rubro: daño moral; 4) la
cuantificación del daño: criterios que el a quo debió adoptar; y 5) tasa de interés
aplicable.
En relación al primer punto, se agravian por cuanto si bien el magistrado en
un primer momento reconoce la presunción de daño por el mero uso indebido de una
marca comercial, a la hora de categorizarlo y cuantificarlo, no lo hace de manera
integral.
Aclaran que la presunción de daño implica tanto su esfera patrimonial (daño
material) como su esfera no patrimonial (daño moral). Y, en el contexto del derecho
Fecha de firma: 10/08/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 19978/2019/CA1
marcario, su cuantificación debe realizarse con apego al...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba