Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Diciembre de 2016, expediente CNT 054089/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69332 SALA VI Expediente Nro.: CNT 54089/2014 (Juzg. Nº 8)

AUTOS: “P.F.G. C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 83/91) que admitió

parcialmente la demanda entablada viene apelada por la parte actora según el escrito presentado a fs. 94/97 que no ha merecido réplica de la contraria.

El perito médico, asimismo, apela los honorarios que se le regularon en autos por considerarlos reducidos (fs. 92).

La parte actora se agravia porque la Sra. Jueza a quo no hizo lugar al adicional previsto en el art. 3 de la Ley 26.773, por la reducción de la incapacidad psíquica dispuesta Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24155152#163728817#20161227132305368 en grado y porque no se ha tenido en cuenta para calcular la reparación derivada a condena el índice RIPTE.

Más allá del orden en que fueron planteados los agravios, comenzaré por atender el deducido por la accionante a fs. 96, pto. II, vinculado al daño psíquico.

Al respecto, la trabajadora se agravia porque la sentenciante de grado disminuyó a la mitad el porcentaje de incapacidad psicológica fijado por el perito médico, que estableció que la actora presenta un Trastorno por S.P. que determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 10% de la T.O. según el Baremo de los Dres.

C. y S..

La decisión de la Sra. Jueza a quo acerca de que P. sólo presenta un 5% de incapacidad psicológica vinculada con el accidente in itinere sufrido el día 10/03/2014 se encuentra fundada, centralmente, en que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, a partir de las propias herramientas psíquicas de cada individuo y que, por ello, resultaba necesario que la minusvalía resultante se estableciera “…con algún criterio general de razonabilidad”.

Del detenido análisis del informe psicológico que luce agregado en el sobre de prueba de fs. 69, surge que la Lic.

M.C.G., afirmó que la incapacidad que padece la actora, según el baremo para valorar incapacidades neurológicas y daño psíquico del Dr. M.C., le generan una incapacidad parcial y permanente de hasta un 20%, aclarando que el 15% era inherente a los hechos de autos y que el 5% era preexistencial.

Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24155152#163728817#20161227132305368 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Cabe señalar que, este informe, que fue según la magistrada de grado se encuentra sólidamente fundado en consideraciones clínicas y estudios complementarios, tampoco mereció impugnación alguna por parte de la aseguradora demandada.

Ello así, considero que el dictamen, posee eficacia probatoria, teniendo en cuenta la competencia del perito interviniente y los principios científicos o técnicos en que se funda, apreciación que también está sometida a las reglas de la sana crítica (arts. 386, 477 CPCCN y art. 155 LO) que en mi criterio han sido respetadas.

Además, cabe señalar que si la decisión del juez se aparta de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica. Si bien los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales en tanto poseen soberanía en la apreciación de la prueba para prescindir de ellas se requieren cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes, que no encuentro en el caso de autos (CSJN 1.9.1987 ED 130-335 DNN c/ CEJ”; “Trafilam SAIC c/

Galvalisi” JA 1993-III-52secc. Í.. N°89).

Ahora bien, el perito médico que intervino en autos, determinó la incapacidad psíquica en el 10% de la T.O, lo que permite inferir que valoró las circunstancias vinculadas a la personalidad de la actora que justificaron aquel 5% de preexistencia que se extrae de la conclusión del informe psicológico.

Por ser ello así, no existen razones para admitir la nueva deducción que surge del decisorio apelado.

Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24155152#163728817#20161227132305368 Lo expuesto me lleva a proponer que, de ser compartido mi voto, se haga lugar a la queja de la demandante, y se le reconozca el total de la incapacidad psíquica, conforme recomendara el perito a fs. 72/75.

Aclaro que, toda vez que nos encontramos en el marco de un reclamo sistémico encuadrado en la LRT, cabe estar al baremo previsto en el Anexo I del decreto 659/96, reglamentario de la ley 24.557. En tal sentido, el porcentaje que reclama la actora en su apelación, coincide con el que establece el Baremo de la Ley 24557 (Decreto 659/96) donde aparecen expresamente contemplados los trastornos por estrés postraumático y las reacciones vivenciales anormales neuróticas producidas por accidentes de trabajo.

En función de todo lo expuesto, corresponde modificar el porcentaje de incapacidad receptado en grado, incorporando al mismo, el 10% correspondiente a la incapacidad psíquica.

La parte actora se agravia también porque la sentenciante de grado no tuvo en cuenta las mejoras introducidas por la ley 26.773. Al respecto, pretende que la actualización con el índice RIPTE se aplique a todas las prestaciones dinerarias de la ley, en los términos del art. 8 de la Ley 26.773.

Con relación a este aspecto debo señalar que esta S. ante planteos sustancialmente análogos al aquí efectuado, se ha pronunciado en sentido coincidente con la pretensión del accionante.

En efecto, según la postura sostenida en reiteradas ocasiones por los integrantes de esta Sala, la lectura de los arts. y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24155152#163728817#20161227132305368 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts.

14 y 15 de la L.R.T.

Desde esta perspectiva de análisis, en los sucesivos y reiterados pronunciamientos he considerado al decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), en este aspecto (arts. 8 y 17), manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.

28 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional.

Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" (7/6/2016), originaria de esta S., resolvió el tema aplicando la limitación del Decreto 472/2014 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, postura que como ya lo señalara, no comparto.

En el referido fallo, la Corte Federal sostiene que “…La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. Y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24155152#163728817#20161227132305368 desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados"

solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación….”.

Así también señaló el más Alto Tribunal en el referido fallo que “…En síntesis, la ley 26. 773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras…”.

Por lo tanto, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectará, en definitiva al accionante al insistir en mi postura, dejando a salvo mi opinión, aplicaré

la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “Espósito” y en consecuencia desestimaré el recurso intentado en este sentido, confirmando el pronunciamiento recurrido, atento que no advierto elementos en autos para cuestionar la prestación otorgada.

Por último, la actora cuestiona el rechazo de la indemnización adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773 Adelanto que en mi opinión la petición debe prosperar.

Ello con...

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