Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 14 de Abril de 2015, expediente 21204/2013

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala 9

SENTENCIA DEFINITIVA 19959 EXPEDIENTE N° CNT 21204/2013/CA1 SALA IX JUZGADO N° 17 En la Ciudad de Buenos Aires, el 14-4-15 , para dictar sentencia en los autos “PALLARES HUGO ARIEL C/

GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren las partes actora y demandada a mérito de los escritos de fs. 139/140 y 134/136 respectivamente, mereciendo el primer de ellos la réplica de fs. 144/146.

    Asimismo la representación letrada del actor recurre los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

  2. Razones estrictamente metodológicas me llevan a examinar en primer término el recurso interpuesto por el accionante, quien objeta la valoración de la prueba pericial médica efectuada por la sentenciante con relación a la incapacidad psíquica.

    Anticipo que, de prosperar mi voto, la queja no ha de obtener favorable recepción.

    En primer lugar, cabe destacar que la Sra. Juez de grado señaló que “ … es razonable sostener alguna proporcionalidad entre daño físico y psíquico, dado que este último e consecuencia del primero … ”, que si bien es “ … cierto que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, a partir de sus propias herramientas psíquicas de cada individuo pero tal proporcionalidad deberá establecerse con algún criterio general de razonabilidad …” y que el 50 % del daño depende “ … de circunstancias relativas a la personalidad del sujeto …”. Tomando en cuenta estas circunstancias, concluye que debe estimarse el porcentaje de incapacidad psíquica en un 5% de la total obrera.

    La apelación es una mera discrepancia con los términos de la sentencia recurrida, sin incorporar elementos científicos que puedan conmover las conclusiones expuestas en la anterior sede. El recurrente se limita a citar lo dictaminado por la perito médica interviniente, sin refutar los argumentos dados por la sentenciante para reducir el Poder Judicial de la Nación grado de incapacidad psíquica estimado en la pericia, lo cual me lleva a concluir que el disenso articulado no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art.

    116 de la L.O.

    En el contexto descripto, propongo confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

  3. Por su parte, la demandada cuestiona la fecha a partir de la cual deberán computarse los intereses, que la Sra. Juez de grado estableció...

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