PALLARES FELIX RAFAEL c/ ELECTRAIR SA Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Número de expediente | CNT 028441/2012/CA001 |
Fecha | 09 Febrero 2017 |
Número de registro | 171426282 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 28.441/2012/CA1 (38.972)
JUZGADO Nº: 49 SALA X AUTOS: “PALLARES FELIX RAFAEL C/ ELECTRAIR S.A. Y OTRO S/
ACCIDENTE - ACCION CIVIL”
Buenos Aires, 9/02/2017 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
I.V. estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de fs. 670/681 y la aclaratoria de fs. 719 formulan la demandada Electrair S.A. a fs. 682/687 y el actor a fs. 689/694, mereciendo réplicas adversarias a fs. 698, 707/708 y 714 y vta., respectivamente. También apelan a fs.
696 y 712 los peritos médico e ingeniero por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.
La demandada Electrair S.A. cuestiona la decisión de la magistrada que precede en cuanto hizo lugar al reclamo de indemnizaciones derivadas del despido. Considero que no le asiste razón a la demandada recurrente.
El actor, quien se desempeñaba como desde su ingreso al empleo el día y se hallaba con licencia por enfermedad cuando fue despedido poor la empleadora el día 10/05/2011 mediante una comunicación en la que invocó como causal de injuria laboral el supuesto de “pérdida de confianza” fundado, a modo de circunstancia objetiva, en el hecho de haber presentado ante la empresa para Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20433745#171426282#20170209104500413 justificar sus inasistencias certificados médicos con diferencias de grafías en las firmas de la profesional que figura suscribiéndolas (ver comunicación de fs.162).
De acuerdo con las reglas del “onus probandi”, la prueba de la causal de injuria queda a cargo de quien la invoca, de modo tal que en el caso de autos esa carga probatoria correspondía al empleador (art. 377CPCCN).
Aun cuando se hubiese acreditado la existencia de la alegada disimilitud de grafías entre los certificados médicos en cuestión (con ello me refiero a la prueba caligráfica sobre cuya producción insiste la demandada al alegar, conf. art. 110 LO), ello no enerva los fundamentos del fallo en cuanto refieren a la imposibilidad de imputar al trabajador responsabilidad alguna por la existencia de tales irregularidades. En efecto, la prueba de informes dirigida a la empresa de servicios de urgencias “Paramedic” que fue individualizada en la comunicación de ruptura corroboró la veracidad de las tres visitas domiciliarias y reconoció
asimismo como propios los tres certificados médicos que han sido objeto de cuestionamiento por la demandada (ver contestación del pedido de informes a fs.
264).
En el contexto fáctico apuntado, nada cabe reprochar a la conducta del trabajador, quien no está obligado a garantizar la calidad de la prestación médico-
asistencial domiciliaria, ni menos aun a constatar que el personal que se presenta como médico en el propio domicilio sea quien figura en el sello aclaratorio y/o cumpla con los recaudos reglamentarios para el ejercicio de la profesión (ver informe del Ministerio de Salud de la Nación a fs. 409/410). En definitiva, no surge Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20433745#171426282#20170209104500413 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X acreditado que haya incurrió en alguna conducta culposa y/o dolosa vinculada a esa irregularidad para justificar la ruptura del contrato de trabajo por tal motivo.
Para que la ruptura del contrato de trabajo resulte imputable por acción u omisión a alguna de las partes del contrato debe mediar una relación de causalidad jurídica. Según las disposiciones del derecho civil la “causalidad adecuada” derivada de la acción u omisión de la conducta del agente debe producir efectos jurídicos si son acordes y razonables según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901del anterior Código Civil; actual art. 1727 del CCCN). Desde la precitada perspectiva, observo que ninguna conducta cabe reprochar al actor que guarde relación con la emisión de los certificados médicos individualizados como causal de injuria en la comunicación rescisoria.
Como consecuencia, propongo confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a este tramo de las pretensiones fundadas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, como asimismo la del art. 2º de la ley 25.323 por hallarse reunidos los presupuestos de procedencia de la misma.
Tampoco tendrá recepción el agravio que formula el actor contra la decisión de rechazar el reclamo adicional a la tarifa legal pretendido por el actor en concepto del daño moral articulado respecto del despido.
Ello es así porque la ruptura unilateral sin causa del contrato de trabajo origina la obligación de pagar las indemnizaciones previstas en la ley que comprenden –en principio- todos los...
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